GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 30 de julio de 2.008
198º y 149º


DEMANDANTE: ELIANNA ANDREA HERZIG ADARME

DEMANDADO: JOSE ENRIQUE BRACHO ADARME

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 54.128


Mediante escrito presentado en fecha 07 de abril del año 2.008, el ciudadano JOSE ENRIQUE BRACHO ADARME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.783.700, de este domicilio, asistido en este acto por los ciudadanos abogados REINALDO JOSE RODRIGUEZ SOJO y SILVIO LUIS MORENO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-9.4443.483 y 4.870.256 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.186 y 48.755 en su orden, solicitó al Tribunal la acumulación de las actas contenidas en el presente expediente (54.128) en el juicio signado bajo el Nº 50-471 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tal como esta establecido en nuestro ordenamiento adjetivo y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal.
El Tribunal ante tal petitorio, dictó un auto en fecha 15 de mayo de 2.008, aperturando la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose en la oportunidad de resolver sobre la misma, procede a la revisión de las actuaciones procesales dejando constancia de lo siguiente:
Consta en escrito presentado en fecha 07 de abril del año 2.008, que el ciudadano JOSE ENRIQUE BRACHO ADARME, ya identificado, asistido en este acto por los ciudadanos abogados REINALDO JOSE RODRIGUEZ SOJO y SILVIO LUIS MORENO VALERO, supra identificados, expusieron al Tribunal lo siguiente, cito:
“PRIMERO: Me doy por notificado para todos los actos del presente juicio
SEGUNDO: Cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acción MERO DECLARATIVA signada con el Nº 50.471, interpuesta por el ciudadano JOSEF HERZIG DURNDORFER (hoy fallecido) contra la ciudadana CARMEN ELIGIA ADARME PEÑA (fallecida) con fundamento en lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, 16 y 39 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho juicio se desarrolló hasta su fase procesal para dictarse la respectiva sentencia, fecha esta (08/10/07) en que falleció el actor (JOSEF HERZIG DURNDORFER), como bien fue informado el Tribunal por su apoderado Judicial ciudadano abogado LUIS LEONARDO REMARTINI, mediante diligencia de fecha 24/10/07,……
…., el apoderado Judicial del ciudadano JOSEF HERZIG DURNDORFER, solicitó a dicho Tribunal donde cursa la causa (50.471) la entrega de todos los documentos originales en donde constan sus actuaciones para luego interponer ante este Tribunal otro procedimiento Judicial con el mismo fin (acción mero declarativa), signado bajo el Nº 54.128 de la nomenclatura interna de este Juzgado, admitido en fecha 17-12-07, el cual se encuentra en fase procesal de la publicaciones del edicto…., pero ahora en representación Judicial de la ciudadana ELIANNA ANDREA HERZIG ADARME,…. con quien me une un parentesco de hermano materno.
En la presente causa (54.128) el apoderado judicial LUIS LEONARDO REMARTINI ROMERO, expresa en su capitulo primero del escrito de demanda, que consta de las copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente 50.471, que cursó por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de este Estado, como el causante de su representada en vida (JOSEF HERZIG DURNDORFER) intentó formal demanda para que se le reconociera oficialmente que existió una relación estable de hecho bajo la modalidad de concubinato entre su persona y mi madre previamente fallecida ELIGIA DEL CARMEN ADARME PEÑA, ……
DE LA SOLICITUD
… en vista que estamos en presencia de un proceso que tiene la misma pretensión, las mismas características, iguales actores y en perfecta conexión entre ambos procesos los cuales no se excluyen mutuamente. Tal como se evidencia en ambos petitorios de la manera siguiente “Se solicita al ciudadano Juez como formalmente lo hago en este acto, DECLARE oficialmente que existió una unión estable de hecho bajo la modalidad de concubinato que produce los mismos efectos que el del matrimonio, con la existencia de pleno derecho a una comunidad de bienes, entre mi representado JOSEF HERZIG DURNDORFER y su pareja a ELIGIA DEL CARMEN ADARME PEÑA” (AMBOS FALLECIDOS)”.
Como puede observarse ambas pretensiones producen idénticos efectos jurídicos, justificando la acumulación solicitada en el interés de los litigantes y el interés público, pues estos lo tienen en que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre sí; se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos, para no tener necesidad de producir las pruebas y alegaciones de cada proceso separadamente y en consagrar su atención en uno, con mayor ventaja para la defensa de sus derechos.
Ciudadano Magistrado en el juicio signado bajo el Nº 50.471, el cual se encentra en un estado avanzado procesalmente en su desarrollo, es por lo que muy respetuosamente solicito la acumulación de las actas contenidas en el presente expediente (54.128) en el juicio signado bajo el Nº 50.471 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tal como lo establece nuestro ordenamiento adjetivo y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal….”
En fecha 28 de mayo del año 2.008, el apoderado Actor presento escrito ante la incidencia ordenada en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dicho escrito es del tenor siguiente:
“Pretende la parte demandada el ciudadano JOSE ENRIQUE BRACHO ADARME, la acumulación de dos causas distintas: 1) La acción Mero Declarativa intentada por el ciudadano JOSEF HERZIG DURNDORFER, …., que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, conforme Expediente distinguido con el No. 50471, donde se DEMANDO a la ciudadana ELIANNA ANDREA HERZIG ADARME…. 2) La acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana ELIANNA ANDREA HERZIG ADARME, sustanciada y tramitada actualmente conforme al Expediente distinguido con el No. 54.128 que cursa por ante este Tribunal, donde se DEMANDA al ciudadano JOSE ENRIQUE BRACHO ADARME.
Tal acumulación ciudadana Juez es improcedente por no permitirla la ley, es decir, seria la misma ilegal contraria a derecho de ser acordada, ello en razón de dos razones de derecho taxativamente establecidas en la ley adjetiva antes citada:
PRIMERA: Procesalmente esta prohibido, que una misma persona reúna en si las cualidades de demandante y demandada en un mismo proceso, salvo que haya habido una reconvención. Para el caso que nos ocupa, en el expediente distinguido con el Nro. 50.471, el ciudadano JOSEF HERZIG DURNDONFER, intentó una demanda de reconocimiento por sus derechos y por sus acciones que le correspondían, contra su hija ELIANNA ANDREA HERZIG ADARME, por lo que indubitablemente tuvo ELIANA ABDREA HERZIG ADARME, la posición en el proceso de PARTE DEMANDADA, así consta de la copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que cursaron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente No. 50471, que se acompañaron al libelo de demanda de la presente causa marcada con la letra “E”.
Mal podía en consecuencia mi hoy día mandante, después de ser demandada en dicho proceso, pasar simultáneamente a ser ahora “PARTE DEMANDANTE” para demandar a su hermano, la parte hoy día demandada en el presente juicio, el ciudadano JOSE ENRIQUE BRACHO ADARME.
Tal situación correspondería a un exabrupto jurídico.
Amén que de existir esa posibilidad, tan simple el hecho de haberse evitado y ahorrado todos los gastos que implican la proposición de una nueva demanda, para comenzar la publicación de los Edictos que en términos prácticos impone la publicación de 36 carteles en los diarios principales de la localidad.
Todo el criterio de derecho aquí expuesto lo ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cargo del Juez RAFAEL AGUILAR HERNANDEZ, en fecha 17 de Diciembre del 2007, que trata un caso de similares características al que nos ocupa, en cuyo dispositivo claramente se establece: “… Tal como se ha dejado establecido el codemandado NESTOR LUIS SANCHEZ DELGADO, conjuntamente con el resto de los nombrados sucesores del extinto MANUEL SALVADOR SANCHEZ LINARES, conforman un litis consorcio activo necesario y, por tal circunstancia, no puede ser llamado a este proceso como demandado, pues, ciertamente resulta imposible que una misma persona reúna en si las cualidades de demandante y de demandada, simultáneamente…”
SEGUNDA: Establece el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil: “No procede la acumulación de autos o procesos: … 4º Cuando uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas...”
De la revisión por parte de la Ciudadana Juez de la copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que cursaron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente No. 50471, que se acompañaron al libelo de demanda de la presente causa distinguida con la letra “E”, consta fehacientemente que en dicho proceso se venció el lapso para la promoción de las pruebas, ello se evidencia de los escritos de pruebas presentados en su oportunidad debidamente agregados a los autos y de la admisión de las pruebas promovidas, por lo que inequívocamente, al estar vencido el lapso de promoción de pruebas el Legislador estableció en forma taxativa un supuesto de hecho bajo el cual NO PROCEDE LA ACUMULACIÓN de autos o procesos; y así respetuosamente solicito sea declarado por este Tribunal”.
Presentó LA PARTE DEMANDADA Pruebas de la Incidencia, ordenada por el Tribunal y a tal efecto promovió:
El mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el expediente número 54.128, especialmente las contenidas en los folios:
PRIMERO: Folios 1 al 4 ambos inclusive, donde se encuentra agregado el libelo de la pretensión interpuesta Acción Mero Declarativa, por la ciudadana ELIANNA ANDREA HERZIG ADARME, suficientemente identificada, quien tubo por padres a: ELIGIA DEL CARMEN ADARME PEÑA y JOSEF HERZIG DURNDORFER (ambos fallecidos). En referido libelo, en sus diferentes Punto previo y Capítulos la Actora señala los anexos acompañados y entre ellos Anexo marcado “E” copia certificada de las actuaciones llevadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, bajo Expediente Nº 50.471 que cursa en dicho Tribunal. El Tribunal admitió el referido instrumental, le acuerda valor probatorio en virtud de que de el emergen elementos a considerar en la presente incidencia.
SEGUNDO: Folios 14 al 130, donde aparecen agregadas copias certificadas de todas y cada una de las actas procesales contenidas en el expediente 50.471 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y bancario de ésta Circunscripción Judicial, por Acción Mero Declarativa por el ciudadano en vida Josef Herzig Durndorfer contra la pre muerta Carmen Eligia Adarme Peña.
TERCERO: Dice que los hechos narrados y expresados por la ciudadana Elianna Andrea Herzig Adarme en su demanda contenida en el presente expediente número 50.471 que cursa por el Juzgado anteriormente indicado, ya que como bien la actora lo expresa que en ejercicio de los derechos que le corresponden como heredera de su padre para continuar la demanda que el inició, bien puede continuarla en el Tribunal que primeramente conoció de la demanda intentada la cual se encuentra en fase de notificación a los herederos del actor fallecido, y no utilizar otra Juzgado para interponer otra demanda con la misma pretensión para que produzca los mismos efectos.
CUARTO: Folios 106, aparece Edicto de fecha 17-12-2007, en dicho Edicto que se ha venido publicando aparece una cantidad de errores los cuales la parte actora debió informar al Tribunal a los fines de su corrección, aparece mi numero de Cédula de Identidad de manera incorrecta, aparece el ciudadano Juan Marquez Brizuela (difunto) a quien se le atribuye la propiedad del inmueble declarado como patrimonio del causante Josef Herzig Durndorfer, a quien conozco y quien no tiene ninguna relación en la causa.
QUINTO: Ratificó a todo evento el contenido del escrito de solicitud de Acumulación del presente expediente número 54.128 en las actas del juicio atraído, expediente número 50.471 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, ya que ambos procesos se encuentran en Juzgados de la misma Instancia y no tribunales especiales con civiles o mercantiles, ambos procedimientos son compatibles y en ambos procesos están citadas las partes para la contestación de la demanda, todo como fue solicitado en el referido escrito que se encuentra agregado en las actas del presente expediente. Todas las pruebas aportadas están dirigidas a demostrar al Tribunal las razones de la conveniencia de la Acumulación solicitada.
UNICO
Revisadas las presentes actuaciones, procede el Tribunal a pronunciarse de la manera siguiente: La presente demanda de Acción Merodeclarativa se admitió por el procedimiento ordinario; por lo que, al publicarse los edictos, debieron las partes comparecer para la contestación de la demanda, exponiendo si conviene en ella o si la rechaza ó bien oponer todas las defensas previas que estime conducentes a su propia defensa. En el presente caso la parte demandada se puso a derecho, expresando erróneamente que se daba por notificado cuando realmente se estaba dando por citado y de hecho quedó citado para toda la secuela procesal; en ese mismo escrito, solicitó la acumulación de causas, sin especificar en su escrito que estaba oponiendo cuestiones previas como era su obligación, escrito que produjo por el órgano sustanciador un error en la sustanciación de la causa, cuando ordenó la apertura de una incidencia por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, totalmente improcedente. Este error procesal tampoco fue advertido por la parte actora como era su deber, a los fines de proceder a su inmediata subsanación; estos errores por contradecir el debido proceso, obligan a quien decide, hacer uso del instituto de la reposición, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se ordena la reposición de la Causa al estado de contestación de la demanda, anulando todas las actuaciones del Tribunal subsiguientes a la presentación del escrito de Acumulación presentado por la representación de la parte demandada en esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la solicitud de Acumulación ella es improcedente en los términos solicitados, su único efecto es, el de haber colocado al demandado a derecho, pues si se trata de un juicio ordinario lo procedente era oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestar al fondo de la demanda. Por otra parte, a todas luces es improcedente la Acumulación solicitada, pues si como afirma el demandado en su escrito, la causa que pretende acumular pasó de la fase probatoria, lógicamente que el pedimento contraviene lo dispuesto en el artículo 81 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Por efecto de las conclusiones anteriores y en virtud de la reposición ordenada, se entiende citada la parte demandada para la contestación de la demanda la cual deberá realizarse el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones. ASÍ SE DECIDE. Ofíciese ó notifíquese lo conducente.
LA JUEZA TITULAR,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA.
EXP.54.128
Labr.