REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JUHAN JOSEP CAMARGO AVILA y
ELCIRA JOSEFINA FERIA TENEFE
ABOGADOS: MAITE JAQUELINE TORRES JIMENES y
BEHXY YURAIMA VERGARA BASTIDAS
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.814
I-
En escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2.007, por los ciudadanos JUHAN JOSEP CAMARGO AVILA y ELCIRA JOSEFINA FERIA TENEFE, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-15.653.534 y V-15.607.094, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MAITTE JAQUELINE TORRES JIMÉNES y BEHXY YURAIMA VERGARA BASTIDAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.792 y 61.486, todos de éste domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que en fecha 10 de noviembre de 2.006 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que establecieron su domicilio conyugal en el sector Monumental, calle Estopiñan, No. 9618-80, Parroquia Miguel; que no procrearon hijos; que adquirieron bienes muebles; que de algún tiempo a esta parte y que en virtud de causas muy diversas, la armonía conyugal reinante, ha quedado completamente rota entre ellos y que por tales circunstancias han convenido en separarse tanto de cuerpos como de bienes; en cuanto a los bienes adquiridos, los solicitaron optaron por la adjudicación de los mismos, de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud. Fundamentaron su solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 18 de septiembre de 2.007, le dio entrada bajo el número 53.814, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal, por auto de fecha 06 de noviembre de 2.007, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2.008, presentado por los ciudadanos JUHAN JOSEP CAMARGO AVILA y ELCIRA JOSEFINA FERIA TENEFE asistidos de abogado, manifestaron el transcurso de más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, solicitando así la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de separación de cuerpos: 1.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 159, Tomo III, Año 2.006. 2.) Copia fotostática de documento de propiedad autenticado y del certificado de Registro de un vehículo. 3.)
El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JUHAN JOSEP CAMARGO AVILA y ELCIRA JOSEFINA FERIA TENEFE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.653.534 y V-15.607.094 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 10 de noviembre de 2.006, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 159, Tomo III, Año 2.006.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación.
Liquídese la comunidad conyugal
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes julio de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.53.814
RMV/dec.
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