REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: JAVIER EDUARDO MUÑOZ MEJIAS
ABOGADO: HEILYN MARQUINA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.919
I-
Por escrito presentado en fecha 15 de julio de 2008, por el ciudadano JAVIER EDUARDO MUÑOZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.008.776,y de éste domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio HEILYN MARQUINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.078; solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA NACIMIENTO, inserta bajo el número 1.488, Tomo 3-B, año 1.982, de los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
Alega el solicitante, que nació el día 02 de abril de 1.982; que son sus padres ZULAY JOSEFINA MEJIAS DE MUÑOZ y ANGEL SILVESTRE MUÑOZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.386.180 y V-7.023.860, domiciliados en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo; que en su acta de nacimiento se cometieron varios errores con respecto a la identidad de sus padres; que hubo un error
nació en el Servicio de Maternidad del Centro Médico Quirúrgico Guacara del Municipio Guacara del Estado Carabobo el día 10 de mayo de 1.988; que fue presentado por sus padres ANTONIO JOSE SAMPAYO SALGUERO y LILIA INES MENDEZ AVILA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.999.920 y V-23.007.574 respectivamente en fecha 23 de febrero del año 2.001 por ante la Parroquia Yagua del Estado Carabobo, hoy Registro del Estado Civil de la Parroquia Yagua; que al momento de transcribir sus datos, la funcionaria de dicha institución, incurrió en un error involuntario al colocar que su fecha de nacimiento era el día 10 de mayo de 1.998 y que la fecha correcta es el día 10 de mayo de 1.988. Solicita que se le rectifique su partida de nacimiento y que se coloque como fecha de nacimiento correcta el 10 de mayo de 1.988.
Por auto de fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 54.891, nomenclatura llevada por este Juzgado; por cuanto la misma no es y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega el solicitante que donde dice “10 de mayo de 1998” es incorrecto, en vez de “10 de mayo de 1988” como es lo correcto.
II
Para los efectos probatorios la solicitante acompaño su escrito de solicitud: 1°) Copia fotostática de la cédula de identidad. 2º) Copias certificadas de la partida de nacimiento cuya rectificación solicita. 3º) Certificación de datos filiatorios, emitida por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano DANELSO ANTONIO SAMPAYO MENDEZ. Ofíciese a los ciudadanos: Jefe Municipal de Registro del Estado Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de nacimiento No. 71, Folio 36, Tomo I, Año 2.001 en el sentido, que donde dice: “…10 de mayo de mil novecientos noventa y ocho…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…10 de mayo de mil novecientos ochenta y ocho…”; como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYA ALIDA HERRERA.
Exp. 54.919
dec.-
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