REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: PAVCO DE VENEZUELA, S.A.
ABOGADO: GERHSON JACINTO PERNIA RUIZ
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA DIOMEDE-MONTENEGRO, DIMOCA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 54.717
El presente procedimiento se inicio en fecha 02 de junio del año 2.008, por demanda intentada por el abogado GERHSON JACINTO PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.217.305, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nros. 53.026, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PAVCO DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 05 de febrero de 1.959, bajo el Nro. 33, Tomo 6-A-Pro, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIOMEDE-MONTENEGRO, DIMOCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 1.993, bajo el número 48, Tomo 19-A, y a los ciudadanos ALEJANDRO MONTENEGRO GONZALEZ y JOSE LUIS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.010.609 y V-2.522.213, ambos de este domicilio, en su carácter de Fiadores de las obligaciones asumidas por la referida Sociedad Mercantil, por COBRO DE BOLIVARES.
En fecha 27 de marzo del año 2006, se le dió entrada a la presente causa asignándole el Nro. 52.223, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
A los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, se procedió a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y este Tribunal observa que las partes actuantes en este juicio, en el Contrato de Transacción celebrado por ellos, eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, Distrito Capital, tal y como se comprueba en la parte final del referido contrato, cito:
“Para todo los efectos derivados de las obligaciones contraídas en el presente contrato, todas las partes eligen como domicilio especial, a la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales competentes, declaran someterse expresamente, para dirimir cualquier controversia.-
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47 establece, lo siguiente:
“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
De lo anteriormente expuesto y del contenido del artículo anteriormente transcrito, se infiere, que el domicilio de la demandada es la Ciudad de Caracas; y que las partes escogieron como domicilio especial para dirimir sus controversias a la ciudad de Caracas, sin perjuicio de demandar en lugar distinto al elegido, razón por la cual se concluye, que le corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción donde se estableció el domicilio especial; en consecuencia, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y ASÍ SE DECIDE. Líbrese Oficio.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa, razón por la cual, se declina la competencia para seguir conociendo en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a quien se ordena remitir el presente Expediente en la oportunidad de ley, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 4 días del mes de julio del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde, y se libró oficio Nro.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente. Nro. 54.717
Labr.-
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