REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: FANNY SOLANO DE UNDA
ABOGADA: DILCIA KATIELLA LOPEZ MORILLO
DEMANDADA: MALVIA GUADALUPE MENDOZA ACOSTA
ABOGADO: RIGOBERTO RIVERO DUNO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITVA
EXPEDIENTE: 54.676
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MALVIA GUADALUPE MENDOZA ACOSTA, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 10 de abril de 2.008.-
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 20 de mayo de 2.008, a darle entrada, asignándole Nro. 54.676, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Po auto de fecha 05 de junio del año 2.008, se fijó el Décimo (10°) día de despacho para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Solo la parte Apelante presentó escrito de informes.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:
I
Seguidamente iniciamos la revisión de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Se inicia el presente juicio, en fecha 04 de octubre del año 2.007, por formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana FANNY SOLANO DE UNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.299.559, de este domicilio, asistida por la abogada DILCIA KATIELLA LOPEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.925.984, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.562, de este domicilio, contra la ciudadana MALVIA GUADALUPE MENDOZA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.895.196, de este domicilio.
En fecha 10 de octubre de 2.007, se le dió entrada a la demanda, y se admitió por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y se sustanció por el Procedimiento Breve, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de noviembre del año 2.007, la parte demandante otorgó poder Apud-Acta a los abogados DILCIA LOPEZ, MARIA GABRIELA MARCHOVICHE y MILVIA CALDERA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.925.988, V-11.808.795 y V-12.753.073, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 61.562, 78.861 y 95.554 respectivamente.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada rielan a los folios 16 al 23, y de las mismas se evidencia que no se logró la citación en forma personal, por lo que a solicitud de la parte actora se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, la ciudadana MALVIA GUADALUPE MENDOZA ACOSTA, ya identificada, otorgó poder Apud-Acta al abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.828.074, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 18.994.
En fecha 14 de diciembre de 2007, el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, con el carácter acreditado en autos, procedió a dar contestación a la demandada.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a la demostración de sus alegatos, las que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de Ley.
Llegada la oportunidad de la sentencia, falló el A-quo declarando CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana FANNY SOLANO DE UNDA, contra la ciudadana MALVIA GUADALUPE MENDOZA ACOSTA.
En fecha 10 de abril del presente año la parte demandada a través de sus apoderados Apeló del fallo proferido.
II
Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
A) Por la parte Actora:
Alega, que es arrendadora, en un contrato de arrendamiento celebrado el día 3 de septiembre de 2.004 con la ciudadana MALVIA GUADALUPE MENDOZA ACOSTA, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una (1) oficina distinguida con el Nº 14, planta Nivel 2, ubicada en el Centro Comercial El Hatillo, en la Avenida Bolívar cruce con calle Padre Seijas, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54,00 M2) y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte de la edificación; SUR: Cuarto de Limpieza y área de circulación interna de la edificación; ESTE: Local Nº 12 y parte del Local Nº 13; y OESTE: Área de circulación interna de la edificación, y le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con las mismas siglas de la oficina. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00) mensuales y la duración del contrato de arrendamiento es de dos (2) años contados a partir de la fecha de autenticación la cual es el 3 de septiembre de 2.004, todo de acuerdo al contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 03 de septiembre de 2.004, bajo el Nº 64, Tomo 144. Dice que la arrendadora antes del término del contrato le notificó a la arrendataria por escrito su deseo de no renovar el contrato. Fundamentó en derecho en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil. En su Petitum demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana MALVIA GUADALUPE MENDOZA ACOSTA, ya identificada, en su condición de arrendataria, para que cumpla el contrato de arrendamiento o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) En cumplir el contrato de arrendamiento y entregarle el inmueble objeto de la presente demanda, en el mismo perfecto estado de aseo y funcionamiento en que lo recibió y solvente en el pago de Electricidad, Agua u otro gasto cuyo origen esté en la actividad que se realiza en el inmueble. 2) En pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) diarios por concepto de indemnización por el uso del inmueble y la imposibilidad que tiene como arrendadora para disponer del mismo, computados a partir del 3 de septiembre de 2007, inclusive, hasta la definitiva entrega del mismo. 3) Se reserva el derecho a exigir indemnización por los daños causados al inmueble y cualquier otro que le haya causado el incumplimiento del contrato o uso indebido del inmueble. Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Finalizó solicitando la indexación monetaria de las cantidades demandadas.
B. ) Por su parte el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito para dar contestación a la demanda, el cual es del tenor siguiente:
PRIMERO: NIEGO, RECHAZO Y ENERVO TAN TEMERARIA Y SUIGÉNERIS DEMANDA, POR LAS RAZONES SIGUIENTES:
A) ES CIERTO QUE MI PODERDISTA SUSCRIBIÓ EL DÍA 3-9-2004, EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE RIELA AL FOLIO Nº 3 DE ESTE EXPEDIENTE.
B) ES CIERTO Y CONSTA EN LA CLAUSULA CUARTA DE DICHO CONTRATO, QUE “EL TERMINO DE DURACION DEL CONTRATO ES DE DOS (2) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA AUTENTICACION DE ESTE DOCUMENTO PRORROGABLE POR UN (1) AÑO, SIEMPRE QUE UNA DE LAS PARTES NOTIFIQUE A LA OTRA CON DOS (2) MESES DE ANTICIPACION A LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL CONTRATO SU DESEO DE PRORROGARLO……”
C) ES CIERTO QUE EN FECHA 8-8-2006, DE MANERA EXTEMPORANEA POR TARDIA, LA ARRENDADORA LE ENTREGÓ A MI PODERDISTA COMUNICACIÓN QUE RIELA AL FOLIO Nº 3 DONDE LE NOTIFICA SU DESEO DE QUE LE HAGA ENTREGA DEL INMUEBLE OBJETO DE ARRENDAMIENTO; OLVIDANDO QUE LA ARRENDATARIA VERBALMENTE LE NOTIFICÓ SU DESEO DE HACER EFECTIVA LA PRORROGA CONTRACTUAL ESTABLECIDA EN LA CLAUSULA CUARTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PRUEBA DE ELLO ES QUE LA ARRENDADORA CONTINUO COBRANDO LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTES, TAL COMO SE EVIDENCIA CON RECIBOS QUE EN UN SOLO LEGAJO ACOMPAÑO MARCADOS CON LA LETRA “A”. CABE DESTACAR QUE SI EL ARRENDATARIO CONTINUA EN EL USO, GOCE, Y DISFRUTE DEL INMUEBLE ARRENDADO Y EL ARRENDADOR COBRA LOS CÁNONES CORRESPONDIENTES ES PORQUE SE PRORROGO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, QUE ES EL CASO QUE NO OCUPA.
D) …, LA DEMANDANTE AFIRMA Y CONFIESA EN EL FOLIO UNO VUELTO DE SU LIBELO , QUE LA ARRENDADORA ANTES DEL TERMINO DEL CONTRATO LE NOTIFICÓ A LA ARRENDATARIA SU DESEO DE NO RENOVAR EL CONTRATO….. QUE ELLA NO ESTABA OBLIGADA A RENOVAR, SINO A RESPETAR LA PRORROGA CONTRACTUAL-LEGAL ESTABLECIDA EN LA CLAUSULA CUARTA DEL CONTRATO EN CUESTION. RENOVAR, SIGNIFICA CAMBIAR UNA COSA VIEJA POR UNA NUEVA O SISTITUIRLA POR OTRA DE IGUALES CARACTERISTICAS; MIESTRAS QUE PRORROGAR SIGNIFICA DARLE CONTINUIDAD A UN CONTRATO, CONVENIO O DOCUMENTO QUE VA A VENCER, EL CASO QUE NOS OCUPA. POR TANTO COMETE ERROR LA PARTE ACCIONANTE AL CONFUNDIR DICHOS TERMINOS, Y REPITO ESE DESEO FUE EXTEMPORANEO POR TARDIO CONFORME AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO QUE PREVE DOS MESES DE ANTICIPACION A SU VENCIMIENTO Y VENCIA EL DIA 3-9-2006. LA DURACION ORIGINAL Y ELLA NOTIFICÓ EL 8-8-2006.
E) NO ES CIERTO QUE MI PODERDISTA HAYA INCUMPLIDO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, PUES LO HA CUMPLIDO CABALMENTE COMO SE DESPRENDE DEL DOCUMENTO QUE RIELA AL FOLIO Nº 7 DONDE CONSTA ESCRITO DE PUÑO Y LETRA LO SIGUIENTE: PRORROGA HASTA SEPTIEMBRE; Y TAMBIEN CONSTA EN COMPROBANTE DE PAGO DE FECHA 03-08- 7 DONDE LA ARRENDATARIA DE SU PUÑO Y LETRA ESCRIBIÓ “ULTIMO PAGO PRORROGA LEGAL” Y ESTAMPÓ SUS FIRMA AUTOGRAFA; RECIBO ESTE QUE OPONGO MARCADO CON LA LETRA “B”. CON LO CUAL SE EVIDENCIA QUE SI OPERÓ LA PRORROGA CONTRACTUAL- HASTA EL DÍA 3-9-2007 Y QUE DESDE ESE DIA ES CUANDO LE CORRESPONDE A LA ARRENDATARIA DISFRUTAR LA PRORROGA LEGAL QUE LE CONFIERE U OTORGA EL LITERAL B DEL ARTICULO 38 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
F) CIUDADANA JUEZA, POR CUANTO LA ARRENDADORA SE HA NEGADO A RECIBIR EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO DE LA VERDADERA PRORROGA LEGAL Y NO CONTRACTUAL-LEGAL, CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, EL PAGO DE LOS MISMOS FUE CONSIGNADO A SU FAVOR EN EL JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL COMO SE DESPRENDE DE RECIBOS Y CARTEL QUE EN FOTOSTATO ANEXO MARCADOS CON LA LETRA “C”.
G) NO ES CIERTO QUE LA ARRENDATARIA HAYA INCUMPLIDO CON SU OBLIGACION DE DEVOLVER O ENTREGAR EL INMUEBLE ARRENDADO, PUES REPITO EL DÍA 3-9-2007 VENCIO LA PRORROGA CONTRACTUAL-LEGAL QUE LAS PARTES ESTABLECIERON EN LA CLAUSULA CUARTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; Y ES A PARTIR DE ESA FECHA CUANDO REALMENTE SE INICIA LA PRORROGA LEGAL ESTABLECIDA EN EL LITERAL B DEL ARTICULO 38 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS VIGENTE.
H) NO ES CIERTO QUE LA ARRENDATARIA, HA INCUMPLIDO CON SU OBLIGACION LEGAL Y CONTRACTUAL DE PAGAR LA CANTIDAD DE QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,o) DIARIOS COMO INDEMNIZACION CAUSADA POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, PUES REPITO QUE MI PODERDISTA, CUMPLIO EL CONTRATO EN SU PLAZO ORIGINAL DE DURACION, CUMPLIO LA PRORROGA CONTRACTUAL-LEGAL ESTABLECIDA EN LA CLAUSULA CUARTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE RIELA AL FOLIO Nº 3 DE ESTE EXPEDIENTE Y ESTA CUMPLIENDO Y DISFRUTANDO LA PRORROGA LEGAL QUE LE CONFIERE U OTORGA LA LEY INQUILINARIA YA ALUDIDA……”
III
DE LAS PRUEBAS
LA PARTE ACTORA PROMOVIO:
Por un Capitulo I: a) Promovió documental constituida por contrato de arrendamiento suscrito entre las partes anexo al libelo de la demanda y que corre inserto al libelo de la demanda a los folios 3 al 5, documento público suscrito entre las partes, el cual promueve con el objeto de probar la relación arrendaticia existente entre las partes en este juicio y sobre el inmueble objeto del presente litigio. b) Promovió documental constituida por la carta misiva enviada en fecha 08 de agosto de 2006, anexo al libelo de demanda y que corre inserta al libelo de la demanda, documento privado suscrito por ambas partes, no impugnado ni desconocido por la demanda y promovido con el objeto de demostrar que ni la parte demandada, ni la parte demandante se notificaron el deseo de prorrogar el contrato. c) Promovió documentales constituidas por los recibos de pago promovidos por la parte demandada que corre a los folios 29 al 60 ambos inclusive, promovidos con el objeto de demostrar el cumplimiento cabal de los doce (12) meses de prorroga legal que le correspondía a la arrendataria tal como dice que se desprende del contenido de todos los recibos anexos al expediente. d) Documento de propiedad del inmueble arrendado, documento público que corre inserto anexo al libelo de este expediente, con el cual dice que se demuestra el carácter de propietaria del inmueble arrendado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A) Promovió y opuso contrato de arrendamiento que riela al folio Nº 3, especialmente en la Cláusula Cuarta, para probar que desde le día 3-09-2006 hasta el día 3-9-2007 operó la prorroga contractual-legal establecida entre las partes contratantes. B) Promovió y opuso, legajo de comprobantes marcados con la letra “A” rielan a los autos; para probar que la arrendataria-demandada, pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a la prorroga contractual-legal establecida en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento, una vez vencido el plazo original de dos años. C) Promovió y opuso, notificación que riela al folio Nº 7, para probar que el deseo de no prorrogar fue extemporáneo por tardío, porque tenía que haberse hecho con dos meses de antelación al vencimiento original del contrato como fue pactado. D) Promovió y opuso, confesión que consta al folio uno vuelto del libelo de la demanda; para probar que la arrendadora manifestó no renovar y ello no era necesario porque ya el contrato soportaba la prorroga contractual-legal establecida en la cláusula cuarta. E) Promovió y opuso, recibo que riela al folio Nº 7, para probar que en el se establece PRORROGA LEGAL-CAONTRACTUAL HASTA SEP. 2007 y por tanto desde el 3-9-2007 empieza a regir la prorroga legal establecida en literal B artículo 38 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. F) Promovió y opuso, documentos que en un solo legajo marcado con la letra “C” riela en el expediente; para probar que la arrendataria-demandada está solvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a la prorroga legal que le confiere el literal B del artículo 38 de la Ley Inquilinaria, y la cual esta disfrutando con apego al derecho. G) Promovió y opuso, recibo que riela al folio Nº 60; para probar que la Arrendadora de puño y letra y calzado con su firma autógrafa, si estableció prorroga legal-contractual hasta septiembre de 2007.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la sentencia Recurrida y de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de dictar su pronunciamiento; y, del fallo proferido se reproduce parcialmente la parte motiva, la cual se transcribe a continuación:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las partes están contestes en haber realizado entre ellas un contrato de arrendamiento sobre un inmueble identificado anteriormente, lo que no es motivo de controversia alguna, asimismo, que el monto del canon de arrendamiento se convino en Trescientos setenta mil Bolívares (Bs. 370.000,00), equivalentes actualmente a Trescientos setenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 370,00) por Reconversión monetaria……
DEFENSAS DE FONDO: PRIMERA: La actora alega en la demanda la existencia de un contrato de arrendamiento entre la persona de la ciudadana FANNY SOLANO DE UNDA, como propietaria arrendadora y la ciudadana MALVIA GUADALUPE MENDOZA ACOSTA, que dicho contrato comenzaba a regir el 3 de septiembre de 2004 hasta el 2 de septiembre de 2006, cuya prorroga comenzó a correr el 3 de septiembre de 2006 y que la parte arrendataria no cumplió en la entrega material del inmueble el día 3 de septiembre de 2007 y sigue ocupando el mismo, que da lugar al cumplimiento de la obligación de entregar la cosa arrendada en las mismas condiciones en que la recibió y solvente en el pago de electricidad, agua u otro gasto cuyo origen esté en la actividad que se realizara en el inmueble y reclama el pago de Quince mil (Bs. 15.000,00) por cada día de uso del inmueble, computados desde el 3 de septiembre de 2007 hasta la definitiva, entrega del mismo. Con el análisis del material probatorio, especialmente del contrato de arrendamiento, cuya cláusula cuarta establece:
“El término de duración del contrato es de Dos (2) años, contados a partir de la autenticación de este documento, prorrogable por un (1) año, siempre que una de las partes notifique a la otra con dos (2) meses de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato su deseo de prorrogarlo…….”
Ha quedado establecido que la parte actora logró probar la existencia del contrato de arrendamiento al que hace referencia en la demanda, logró probar que el contrato era a tiempo determinado, a través de los recaudos acompañados al libelo y así poder solicitar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, también demostró el hecho de que el contrato venció el día 2 de septiembre de 2006 y que comenzó a correr la prórroga (sic) la prórroga legal de un (1) año a partir del 3 de septiembre de 2006, ya vencida. Así se establece.
SEGUNDA: La parte demandada alegó que no es cierto que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido el 2 de septiembre de 2006 y que la prórroga legal contractual dentro de los dos meses anteriores al vencimiento del lapso inicial de dos años, también alegó que la demandada le notificó verbalmente a la demandante su deseo de prorrogar el contrato, este último alegato no fue probado en autos. Así se establece.
Del documento contentivo del arrendamiento de fecha 3 de septiembre de 2004, se lee en su Clausula Cuarta, que la notificación de una de las partes a la otra dentro de los dos meses luego de vencido el contrato, era para prorrogarlo y no para expresar la no prórroga, razón por la cual la arrendadora no tenía establecido en el contrato un lapso o término para notificar la no prórroga del contrato. Al no haber ninguna de las partes solicitado a la otra la prórroga del contrato, se entiende del contenido del mismo que el contrato tenía una duración de dos (2) años, vencidos el día 2 de septiembre de 2006 y la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de un año en este caso particular comenzó a correr el 3 de septiembre de 2006 y venció el 2 de septiembre de 2007. Así se establece.
Por todo lo cual quedó comprobada la existencia de un contrato escrito, actualmente vencido sobre el inmueble descrito en autos, la demandante cumplió con la carga probatoria contemplada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
No así, la parte demandada, por lo tanto la acción incoada en el presente juicio debe prosperar en derecho en cuanto a la pretensión de Cumplimiento de Contrato. Así se establece.
DECISION
Por todas la razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por FANNY SOLANO DE UNDA, representada por la abogada DILCIA K LOPEZ M., contra la ciudadana MALVIA GUADALUPE MENDOZA ACOSTA, plenamente identificada.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada:
PRIMERO: La entrega del inmueble constituido por una oficina ubicada en el Centro Comercial El Hatillo, Avenida Bolívar cruce con calle Padre Seijas de Naguanagua, Estado Carabobo, distinguida con el Nro. 14, totalmente desocupada y en el mismo estado de aseo y funcionamiento en que lo recibió, solvente en el pago de electricidad, agua u otro gasto cuyo origen está en la actividad que se realizara en el inmueble.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la demandante la cantidad de Quince Bolívares Fuertes (Bs.F. 15,00) diarios, contados a partir del 3 de Septiembre de 2007 hasta el día en que se firme esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del mencionado Código……”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de fallar en la presente causa procede el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones: Primero: Conforme a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes” y por imperativo del artículo 1.160 eiusdem “deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos”.
Ahora bien, en el contrato cuyo cumplimiento se demanda se observa que la controversia radica en lo concerniente a la interpretación del contenido de la Cláusula CUARTA-CONTRACTUAL, cuyo tenor es el siguiente:
“CUARTA: El término de duración del contrato es de DOS (2) años, contados a partir de la autenticación de este documento, prorrogable por un año, siempre que una de las partes notifique a la otra con dos (2) meses de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato su deseo de prorrogarlo. (Sub. Tribunal). En caso de producirse prorroga, este contrato en ningún momento podrá considerarse como celebrado a tiempo indeterminado. En caso de que LA ARRENDATARIA esté obligada a la desocupación y no lo hiciere incurrirá en al penalidad de cancelar una cantidad equivalente al veinte (20) por ciento del canon de arrendamiento calculado diariamente, sin perjuicio de los cánones de arrendamiento pendientes, gastos judiciales o extrajudiciales, incluso, honorarios de abogados e indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar.”
Esta alzada observa, en aplicación del último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que el texto de la cláusula no amerita interpretación distinta a la literal; pues si bien es cierto que en el común de los contratos el arrendador se compromete en un lapso predeterminado a manifestar su deseo de no prorrogar, en este caso ocurrió lo contrario, el deseo de no hacerlo se obvia, y lo que debía comunicarse en el plazo contractual de dos (2) meses era el deseo de hacerlo, esto es de prorrogar; de manera pues, que el silencio del arrendador al respecto era signo contractual inequívoco de su voluntad de NO PRORROGAR el contrato, el cual además no fue sometido al cumplimiento de ningún plazo ni término; razón por la cual esta Alzada estima que la Jueza de la recurrida motivo y decidió conforme a derecho, y ASI SE DECIDE.
Por otra parte se constata que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado el cual inició su vigencia el 03-09-2004 y finalizó el 02-09-2006; correspondiéndole al inquilino una prórroga legal de un (1) año que se inició el 03-09-2006 y finalizo el 02-9-2007, términos que se cumplieron.
Se constata de los autos, que El Arrendador no obstante comunicó, la finalización de la prorroga legal, e incluso cuando emite el último recibo de pago especificó en su texto “último pago prorroga legal” todo lo cual permite inferir que el inquilino estaba informado sobre su situación contractual y por ende debió cumplir con sus deberes y obligaciones en los términos pactados como contratante de Buena Fe y no lo hizo, en aplicación y cumplimiento de las normas reseñadas al inicio de esta motiva; en el entendido de que El Arrendatario, luego que se vincula contractualmente y decide plasmar o bien recoger su convención en un documento como el que se acompaña, el cual se estima como la prueba idónea de las obligaciones contraídas, está exteriorizando las reglas que regirán su conducta contractual arrendaticia la cual se estima ley entre las partes; normas que deberán ejecutarse de Buena fe, y no pretender darle versiones de interpretación distinta a las convenidas, razón por la cual se ratifica la sentencia recurrida a la cual no se le señalaron vicios de forma ni errores in indicando, se encuentra ajustada a derecho y ASI SE DECIDE.
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MALVIA GUADALUPE MENDOZA ACOSTA, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 10 de abril de 2.008; y en consecuencia CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana FANNY SOLANO DE UNDA, asistida por la abogada DILCIA KATIELLA LOPEZ MORILLO, contra la ciudadana MALVIA GUADALUPE MENDOZA ACOSTA, todos anteriormente identificados, por las razones expresadas por la recurrida; en consecuencia, se ordena a la parte demandada: PRIMERO: La entrega del inmueble constituido por una oficina ubicada en el Centro Comercial El Hatillo, Avenida Bolívar cruce con calle Padre Seijas de Naguanagua, Estado Carabobo, distinguida con el Nro. 14, totalmente desocupada y en el mismo estado de aseo y funcionamiento en que lo recibió, solvente en el pago de electricidad, agua u otro gasto cuyo origen está en la actividad que se realizara en el inmueble. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la demandante la cantidad de Quince Bolívares Fuertes (Bs.F. 15,00) diarios, contados a partir del 3 de Septiembre de 2007 hasta el día en que se firme esta sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Queda RATIFICADO el fallo Apelado, proferido en fecha 10 de abril del año 2.008.
Se condena en costas a la parte Apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 08 días del mes de julio del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:15 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 54.676
Labr.-
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