REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: ABELARDO DUARTE FERREIRA

ABOGADO: ELIO R., PERDOMO VILLEGAS

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.849


Visto el escrito presentado por el ciudadano ABELARDO DUARTE FERREIRA, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, (residente), de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número E-81.418.794, de este domicilio, asistido por el abogado ELIO R., PERDOMO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.904.891, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.736, de este domicilio, mediante el cual solicita al Tribunal lo siguiente:
“...Desde fecha siete (07) de Enero de 1.989, inicié una unión concubinaria con la ciudadana MIREYA MARGARITA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.398.942, ya que éramos libres y no teníamos impedimento legal para conformar dicha unión, que mantuvimos por más de 29 años en forma ininterrumpida, estable, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, vecinos del sitio donde establecimos nuestro domicilio en la calle Páez No. 95-34, entre Avenida Martín Tovar y 5 de Julio, parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante todos esos años y en fin la comunidad en general, donde nos dedicamos al trabajo, tal como se evidencia de CONSTANCIA DE CONCUBINATO, en Original, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, No. 000021, en fecha 17 de junio del 2.004, la cual anexo marcada “A”, a fin de que surta sus efectos legales, donde se muestra la relación concubinaria que nos unía, hasta el momento de su fallecimiento, hecho acaecido en fecha 20 de Noviembre del 2.007, tal como se evidencia de Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCION, expedida por la Coordinadora de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 11 de Marzo del 2.008, marcada con la letra “B”, a los fines de que surta sus efectos legales. Durante nuestra unión concubinaria procreamos un hijo de nombre JAVIER ABELARDO DUARTE BRICEÑO, quien nació el 05 de Diciembre de 1.990, tal como se evidencia de Copia Certificada de PARTIDA DE NACIMIENTO, que anexo marcada “C”…….omissis.
. .. Es por todo lo antes expuesto, que con todo respeto acudo a Usted ciudadano Juez, a fin de solicitar se sirva declarar que existió una COMUNIDAD CONCUBINARIA entre la ciudadana MIREYA MARGARITA BRICEÑO, anteriormente identificada y mi persona, que comenzó el día siete (07) de Enero de 1.989, y que continúo ininterrumpida, continua, como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento.” (Sub. Tribunal)

Como puede observarse, la parte Actora presenta un escrito al cual identifica como ACCION MERO DECLARATIVA pretendiendo que este Tribunal le declare con su sola declaración la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la de la difunta MIREYA MARGARITA VILLEGAS., según lo alegado por el; es de advertir Ad-Initio que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos en virtud de que la Acción Mero Declarativa es un verdadero Juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, por otra parte, se observa que la interesada no demanda a persona alguna; en consecuencia, tal solicitud debe ser presentada como una demanda Formal contra los Herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, a los fines de que les reconozcan su estado; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara Ab-initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, por ser Improponible en los términos expuestos, y ASÍ SE DECIDE.
La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual establece, cito:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA o Declaración Unilateral De Concubinato y/o Constancia de la Constitución de Concubinato presentada por el ciudadano ABELARDO DUARTE FERRERIRA, anteriormente identificado, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB. En Valencia, a los 08 días del mes de julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 54.849
Labr.-