REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: LUIS ALFREDO CAPRILES ALVAREZ y LUZ MARVELIA LUGO
ABOGADA: LUZ HERNANDEZ DE BUSTAMANTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.865
En fecha 04 de julio del año 2.008, los ciudadanos LUIS ALFREDO CAPRILES ALVAREZ y LUZ MARVELIA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.426.931 y V-16.455.234 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada LUZ HERNANDEZ DE BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.057.134, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.358, presentaron solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A, la cual es del tenor siguiente:
“....Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 04 de abril del año 2.003, según consta del Acta de Matrimonio que acompaño marcada “A”. De esta unión conyugal no procreamos hijos. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Los Samanes, calle San Miguel con Avenida Principal La Cidra, diagonal al núcleo endógeno de Valencia del Estado Carabobo, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el quince (15) de Abril del año en curso y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Pedimos, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado nuestro divorcio con todos lo Pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente.” (Subrayado Tribunal)
Del contenido del párrafo anteriormente transcrito, se observa que la parte interesada intenta por ante esta jurisdicción, una solicitud de Divorcio para poner fin al matrimonio contraído con la ciudadana LUZ MARVELIA LUGO, ya identificada, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) Años, asimilando tal pedimento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si la Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma anteriormente transcrita, se constata que la causal en la cual el ciudadano LUIS ALFREDO CAPRILES ALVAREZ, anteriormente identificado, fundamenta su pretensión de Separación fáctica de más de CINCO (05) AÑOS no puede ser asimilada a los supuestos del artículo 185-A, por cuanto se observa que desde el día 15 de abril del año 2.008, fecha de la ruptura del referido vinculo, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo de dos (02) meses y veintitrés (23) días, razón por la cual se concluye que, la presente solicitud en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de Divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos LUIS ALFREDO CAPRILES ALVAREZ y LUZ MARVELIA LUGO, anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 08 días del mes de julio del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
…….LA
SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 54.865
Labr.-
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