REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTE: JULIO CESAR CARRUIDO GONZALEZ.
ABOGADO ASISTENTE: JULIETA ROSANA MAZZA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE No. 51.093

Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2.007, por el ciudadano JULIO CESAR CARRUIDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-14.048.299, asistido en este acto por la abogada en ejercicio JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.072, y de este domicilio, demanda la rectificación de su acta de matrimonio, asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, quedando signada bajo el No. 42, folios 55 Vto. y 56 de frente con su vuelto, Año 2.000, la cual anexa a esta solicitud.-
Alega el demandante en su escrito libelar que la referida acta de matrimonio adolece del siguiente error material: Donde Dice: “…V-14.018.299...”, en el cuarto número de la cédula del solicitante, Debe decir: “…V-14.048.299…” que es lo correcto y verdadero, tal y como se desprende de los recaudos que anexa a la presente solicitud a los fines probatorios.
Previa su distribución, se le dio entrada en fecha 25 de abril de 2.007, y fue admitida por este Tribunal la presente demanda en fecha 03 de mayo de 2007, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, librándose cartel y boleta.-
En fecha 23 de abril de 2.008, comparece el demandante asistido de abogado, y consigna ejemplar de periódico donde aparece publicado el Cartel librado en esta causa. En esta misma fecha de desgloso y se agrego a los autos el cartel consignado.
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 17 de junio de 2.008.-
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 18 de junio de 2.008; no habiendo promovido la parte accionante las pruebas en su oportunidad.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libro correspondiente el acta de MATRIMONIO signada con el No. 42, folios 55 vuelto y 56 frente y vuelto, Año: 2.000, llevado por ante la Oficina del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiente a los ciudadanos: JULIO CESAR CARRUIDO GONZALEZ E YNDIRA TATIANA ROQUE PIÑERUA.-
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante no se limito a ratificar en contenido de su solicitud y mérito favorable de los autos.
TERCERA: del análisis de todo y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar, así como los traídos durante la secuela de este procedimiento entre los cuales figuran la copia certificada del Acta de matrimonio cuya rectificación se demanda, copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante, así como la publicación del Cartel de Emplazamiento sin que persona alguna haya comparecido ante este Tribunal en el lapso fijado para tal fin a formular oposición, desprendiéndose de la misma que ciertamente en la referida acta de matrimonio cuya rectificación se demanda aparece transcrita la cedula de identidad del solicitante con el “…No. V-14.018.299...”, lo cual es incorrecto, ya que la correcta y verdadera cedula de identidad es con el No. “…V-14.048.299…”, por lo que la acción aquí propuesta debe prosperar, y así se declara.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR CARRUIDO GONZALEZ, asistido de abogado, ante identificado en esta sentencia.-
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, así como al Registrador Principal de este Estado, a los fines que estampen la nota marginal en el Acta de MATRIMONIO signada con el No. 42, folio 55 y vuelto y 56 frente y su vuelto, año: 2.000, Donde dice: “…V-14.018.299…”, refiriéndose a la cedula de identidad del solicitante, debe decir “….V-14.048.299…” que es lo correcto y verdadero.

En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del Expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de julio de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,

Abog. SIDYA GUDIÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:45 de la mañana, se libró oficio bajo los Nos.1.178 Y 1.179 en su orden. Se dio por terminada la presente causa.-
La Secretaria Temporal,

Exp. No. 51.093.-
PP/aa.-