REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de julio de 2.008
198º y 149º
DEMANDANTE: MIGUEL ERASMO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-3.210.771 y de este domicilio
ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN: JUAN CONTRERAS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.715
DEMANDADO: PEDRO JOSÉ AZUAJE TORRES, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-856.004 y de este domicilio
Se recibe la presente demanda previa distribución y se le da entrada en por auto de fecha 15 de mayo de 2008, es admitida en fecha 22 del mismo mes y año y consta al folio quince (15) que se verificó la intimación del demandado.
En fecha 09 de julio de 2008, los abogados LUCY DAZA y FRANCISCO ZAMORA, actuando como apoderados judiciales del demandado de autos, convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes y ofrecen dación en pago.
Ahora bien, de la revisión del expediente a fin de proveer sobre el convenimiento efectuado, el Tribunal observa que la parte actora persigue un COBRO DE BOLÍVARES fundamentando su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir el procedimiento intimatorio y acompaña tres instrumentos cambiarios.
Respecto a la expedición y forma de la letra de cambio, el artículo 410 del Código de Comercio, establece: “…La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado)
4° Indicación de la fecha de vencimiento
5° Lugar donde el pago debe efectuarse
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida
8° La firma del que gira la letra (librador)
De la misma manera establece el artículo 411 eiusdem, que: “…El título en el cual falten alguno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”
Consta de la revisión efectuada a los títulos cambiarios con los cuales la parte actora pretende sustentar su acción, que carecen del nombre del que debe pagar, requisito –entre otros- indispensable para su validez, por lo que este Tribunal ordena REPONER la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión, dejando NULAS Y SIN EFECTO ALGUNO las actuaciones contenidas en el expediente desde el folio trece (13) y siguientes. Hágase el respectivo pronunciamiento por auto separado.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. SIDYA GUDIÑO
Exp. N° 52.346
Delia.-
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