REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: DANILO ENRIQUE MARTÍNEZ GALUÉ Y ZAIDA AMELIA CAZAÑAS FLORES
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ BÁEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE N° 52.385
Mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2.008, los ciudadanos: DANILO ENRIQUE MARTÍNEZ GALUÉ y ZAIDA AMELIA CAZAÑAS FLORES, mayores de edad, venezolanos, casados, con Cédulas de Identidad Nos. V-5.031.660 y V-7.013.066 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ BÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.314 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 25 de marzo de 2.003, por ante la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo; que durante dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre ZAIDT CAROLINA MARTÍNEZ CAZAÑAS; que adquirieron bienes para la comunidad conyugal; y que viven separados de hecho desde el 15 de abril de 2003.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 21 de mayo de 2008 y fue admitida por auto de fecha 26 de mayo de 2008, mediante el cual se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Estado, librándose la respectiva boleta. En esa misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público tal como consta al folio diecisiete (17) del Expediente, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, el Tribunal insta a los solicitantes que indiquen el último domicilio conyugal, por lo que en fecha 09 de julio de 2008, la cónyuge, asistida de abogado, manifestó que el mismo estuvo ubicado en la Urbanización Yuma I, calle 175, N° 148-47, San Diego, Estado Carabobo.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DANILO ENRIQUE MARTÍNEZ GALUÉ Y ZAIDA AMELIA CAZAÑAS FLORES, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 25 de marzo de 2.003, por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio al cuatro (04) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto la procreada actualmente cuenta con su mayoría de edad.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de julio de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,


Abog. SIDYA GUDIÑO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:30 de la mañana.
La Secretaria Temporal,

Exp. N° 52.385
Delia.-