REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: SARA JOSEFINA, ARNALDO, MIRIAN, ADRIANO Y JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ
ABOGADA ASISTENTE: SARA GONZÁLEZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N° 51.954
I
Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2.008, por los ciudadanos SARA JOSEFINA, ARNALDO, MIRIAN, ADRIANO Y JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. V-4.133.588, V-4.133.586, V-4.870.418, V-7.006.413 y V-7.006.414 en su orden, asistidos por la primera de los mencionados quien es abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.659, demandan la rectificación de sus actas de nacimiento, asentadas las cuatro primeras por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Belén, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, así: Sara Josefina bajo el N° 196, folio 102, Tomo 1, año 1952; Arnaldo bajo el N° 345, Tomo 1, folio vto. 175 al 176, del año 1953; Mirian bajo el N° 185, folio 93, del año 1955; y Adriano bajo el N° 06, folio 3 vto., Tomo 1, del año 1961; y la de Jesús Enrique asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 1622, Tomo IV, año 1961, las cuales anexan a esta demanda.
Alegan los demandantes en su escrito libelar, que en las referidas actas de nacimiento se obvió mencionar el primer nombre de su progenitora el cual es “JOSEFINA”, lo que dicen se desprende de los recaudos que anexan a la demanda a los fines probatorios.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, previa distribución, fue admitida en este Tribunal la presente demanda, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose a tales efectos cartel y boleta.
Consta al folio veintiuno (21) al veintitrés (23) poder conferido por los demandantes a la abogada SARA GONZÁLEZ, el cual se ordenó agregar a los autos.
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público se verificó el día 13 de febrero de 2008, tal como consta al folio veintiséis (26) del Expediente.
En fecha 18 de febrero de 2008, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, solicita del Tribunal se inste a los solicitantes a consignar acta de matrimonio de su progenitora así como oficiar a la Oficina Nacional de Extranjería solicitando datos filiatorios de la misma.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2.008, se ordenó desglosar del periódico consignado, la página donde aparece publicado el Edicto librado y se agregó a los autos a los fines consiguientes.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2008, se ordenó instar a los demandantes a consignar el acta de matrimonio de su progenitora así como oficiar a la ONIDEX (Caracas), a fin de solicitarle certificación de datos filiatorios de la misma.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 11 de marzo de 2.008.
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2008, la apoderada actora solicita se rectifique el acta de matrimonio de sus padres la cual consigna en copia simple e igualmente en copias simples decisión dictada por este Tribunal en Expediente N° 51.183 así como del Certificado de Defunción de Adriano González.
En fechas 18 y 24 de marzo de 2008, la parte actora promueve pruebas. Dichas probanzas fueron agregadas y admitidas por auto de esas mismas fechas.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros correspondientes las actas de NACIMIENTO correspondiente a los ciudadanos SARA JOSEFINA, ARNALDO, MIRIAN, ADRIANO Y JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, asentadas las cuatro primeras por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Belén, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, así: Sara Josefina bajo el N° 196, folio 102, Tomo 1, año 1952; Arnaldo bajo el N° 345, Tomo 1, folio vto. 175 al 176, del año 1953; Mirian bajo el N° 185, folio 93, del año 1955; y Adriano bajo el N° 06, folio 3 vto., Tomo 1, del año 1961; y la de Jesús Enrique asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 1622, Tomo IV, año 1961,
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante promovió las que consideró pertinentes.
TERCERO: Del análisis de todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar, así como los traídos durante la secuela de este procedimiento, entre los cuales figuran las copias certificadas de las Actas de Nacimiento cuya rectificación se demanda, expedidas por la Prefectura del Municipio Belén, Distrito Carlos Arvelo, Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia y Registro Principal todas del Estado Carabobo, la copia simple del Acta de Matrimonio de los supuestos padres de los demandantes, copia de la cédula de identidad de la madre de los solicitantes, acta de defunción de la madre de los solicitantes, así como que durante la secuela del proceso fue traída a los autos la publicación del Edicto ordenado, evidenciándose que transcurrido el lapso de Ley, no compareció persona alguna hacer oposición, quedo demostrado del acta de nacimiento y del acta de defunción que efectivamente las actas de nacimiento de los solicitantes adolecen de un error al no haber sido indicado el nombre completo de su progenitora, por lo tanto, al demostrar que su progenitora tenía por primer nombre “…JOSEFINA…”, ya que en el acta de matrimonio de ésta es identificada como “…MARGARITA…” solamente e igualmente ocurre en las actas de nacimiento cuya rectificación se solicita e igualmente quedo demostrado de la Cédula de Identidad que acompañaron a la presente solicitud y la respuesta de la ONIDEX confirma que el nombre completo de la ciudadana es “JOSEFINA MARGARITA”, desprendiéndose de todos los recaudos acompañados que ciertamente adolecen las actas de nacimiento del error en cuestión, es por lo que la acción aquí propuesta debe prosperar, y así se declara.
III
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Rectificación del ACTAS DE NACIMIENTOS interpuesta por la ciudadana SARA JOSEFINA GONZALEZ DOMINGUEZ actuando en su propio nombre y actuando en su carácter de Abogado asistente de sus hermanos ARNALDO, MIRIAN, ADRIANO Y JESUS ENRIQUE, antes identificados en esta sentencia.-
Ofíciese lo conducente a las Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y al Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como al Registrador Principal de este Estado, a los fines que estampen las notas marginales en las respectivas partidas de NACIMIENTO 1) signada con el No.196, folio 102 frente, año: 1.952 llevada por el Registro Civil de la Parroquia Belén Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial. 2) acta de nacimiento signada con el Nro.345, Tomo I, folio vto. 175 al folio 176, año 1.953 llevada por el Registro Civil de la Parroquia Belén del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial. 3) acta de nacimiento signada con el Nro.185, folio 9., año 1.955 llevada por el Registro Civil de la Parroquia Belén del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial. 4) acta de nacimiento signada con el Nro.06, folio 3 vto., año 1.961 llevada por el Registro Civil de la Parroquia Belén del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial. 5) acta de nacimiento signada con el Nro.1622, Tomo IV, año 1.961 llevada por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia de esta Circunscripción Judicial. Donde dice: “…MARGARITA…”, refiriéndose al nombre de la madre de los solicitantes, debe decir “…JOSEFINA MARGARITA...” que es lo correcto y verdadero.
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia, a los diecisiete (17) días el mes de julio de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. SIDYA GUDIÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la mañana. Se ofició con los Nos.1.182, 1.183 y 1.184. Se archivó el expediente.
La Secretaria Temporal,
Exp. No. 51.954.-
aa.-
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