REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: FRANCIS DANIELLY BRICEÑO DIAZ.
ABOGADO ASISTENTE: MARCO ROMAN.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE No. 52.508

Por demanda presentada en fecha 10 de Junio de 2.008, por la ciudadana FRANCIS DANIELLY BRICEÑO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.107.024, asistida en este acto por el abogado en ejercicio MARCO ROMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.615, de este domicilio.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 19 de Junio de 2008.
Alega lo siguiente: “…Consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia que en fecha 13 de julio de 1998, bajo el No. 16, Tomo 121, que mi padre, PEDRO ANTONIO BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad No. 3.229.405 y de este domicilio; compra a mi abuela, MARIA VICENTA DIAZ MORENO, un inmueble constituido por unas bienhechurías de una casa distinguida con el No. 33, en la calle “C” de la Urbanización La Quizanda, en jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo…”, “…Asimismo, consta de partida de defunción que mi padre (PEDRO ANTONIO BRICEÑO) murió en data 08 de Agosto del 2007, que suscrita es su hija de mi partida de nacimiento…”, “…Que la ciudadana MARIA VICENTA DIAZ MORENO, mayor de edad, venezolana, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad No. 1.333.560; falleció el día veintidós (22) de marzo de Mil Novecientos Noventa y siete (1997)…”, “…Como se puede observar, es imposible que mi abuela MARIA VICENTA DIAZ MORENO hubiera firmado el documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia en fecha 17 de julio de 1998, bajo el No. 16, Tomo 121, dado que para esa fecha ya tenia UN AÑO, tres MESES y VEINTICINCO días de haber fallecido; en tal sentido, la persona que firmo el documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera suplanto la personalidad de mi abuela paterna; tal hecho perjudica los legítimos intereses de mis tíos JOSÉ ROMAN BRICEÑO, HECTOR ENRIQUE BRICEÑO dado que ellos junto con mi padre son los herederos del mencionado inmueble...”, “…Por las razones expuestas, ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando, la NULIDAD POR TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO CONTENTIVO EN EL INSTRUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA TERCERA DE VALENCIA en fecha 13 de julio de 1998, bajo el No. 16 Tomo 121, donde supuestamente mi abuela paterna, MARIA VICENTA DIAZ MORENO vendió al ciudadano PEDRO ANTONIO BRICEÑO un inmueble distinguido con el No. 33 en la Calle “C” de la Urbanización LA Quizanda, en jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo; porque mi abuela paterna nunca pudo otorgar dicho documento dado que había fallecido UN AÑO TRES MESES Y VEINTICINCO DIAS antes de la data del otorgamiento de mencionado documento; y como es obvio, un muerto no puede firmar ni expresar su voluntad…”.
Ahora bien, en la transcripción parcial del libelo de la demanda, se entiende que la ciudadana FRANCIS DANIELLY BRICEÑO DIAZ, no expresa con claridad y precisión bajo que condición esta actuando en juicio, sin embargo, se observa que pretende hacer valer los derechos de sus tíos, por lo tanto, de acuerdo con el articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, expresa que “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, en consecuencia y por lo antes expuesto, aunado al hecho que este Tribunal no puede suplir alegatos de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la acción de NULIDAD DE TACHA DE DOCUMENTO interpuesta por la ciudadana FRANCIS DANIELLY BRICEÑO DIAZ, asistida de abogado, todos identificados en esta sentencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria,




Exp. 52.508.-
PP/aa.-