REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L., Sociedad de Comercio domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/05/1976, bajo el N° 11, Tomo 22-B
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.293 y de este domicilio
DEMANDADO: YOFRI PÉREZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-4.000.072 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: MARIELA PEÑA Y JOSÉ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.375 y 34.464 en su orden, ambos de este domicilio
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN DE MUNICIPIO)
EXPEDIENTE N° 52.198
SENTENCIA: DEFINITIVA
Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados MARIELA PEÑA y JOSÉ HERNÁNDEZ, apoderados de la parte demandada en este juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de marzo de 2.008, mediante la cual declara sin lugar el Desalojo y con lugar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y condena a la parte perdidosa a entregar el inmueble objeto del contrato totalmente desocupado de bienes a excepción de los descritos en Inventario y personas en buen estado, pagar la cantidad de Dos Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.934,00) por concepto de cuotas de condominio adeudadas desde diciembre de 2000 hasta septiembre de 2007y la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, así como las costas judiciales.
Previa distribución, se le dio entrada en este Tribunal en fecha 09 de abril de 2.008.
Por auto de fecha 28 de abril del mismo año, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fechas 06 y 12 de mayo de mayo de 2008 respectivamente la parte actora y demandada presentaron conclusiones escritas.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 29 de octubre de 2007, una vez cumplido con el requisito de la distribución y previa entrada el conocimiento de la causa quedó asignado al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 08 de octubre de 2007.
Cumplidos los tramites de la citación, la parte demandada en fecha 25 de febrero de 2008, consignó escrito oponiendo cuestiones previas y contesta al fondo la demanda.
En fecha 26 de febrero de 2008, el apoderado actor rechazó dichas cuestiones previas.
En fecha 03 de marzo de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas por el a quo el 06 de marzo de 2008.
En fecha 05 de marzo de 2008, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el a quo el 06 de marzo de 2008.
En fecha 31 de marzo de 2008, el a quo dicta sentencia y la parte accionada en fecha 03 de abril de 2008 apeló de tal decisión, recurso este que es oído en ambos efectos según auto de fecha 07 de abril de 2008.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
El apoderado de la parte demandante en su escrito libelar alega:
1.- Que su mandante cedió en arrendamiento un apartamento signado con el N° 9-D, ubicado en Residencias Danila, Urbanización Prebo, Avenida 133 c/c Avenida Principal, Valencia, Estado Carabobo, al ciudadano Yofri Pérez Naranjo, según contrato suscrito en fecha 01/08/1995, siendo el canon de arrendamiento de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, pagaderos a los primeros cinco (5) días a su vencimiento en las oficinas de su mandante, siendo aumentado el canon a través de tiempo hasta llegar a la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) que es el que rige actualmente; pago éste que debía hacerse hasta que el inquilino entregara el inmueble completamente desocupado de bienes (excepto los mencionados en Inventario anexo al contrato) y en perfecto estado y que la falta de pago daba derecho a la aplicación de la mora a pagar por la falta oportuna de la entrega del inmueble, todo esto convenido en las Cláusulas Segunda, Sexta y Décima Segunda del contrato; conviniendo igualmente en la Cláusula Décima que el pago de todos los servicios públicos eran por cuenta del inquilino.
2.- Que la duración del contrato era de un (1) año, a partir del 01/08/1995 venciendo el 01/08/1996, pudiendo ser prorrogado por igual período, siempre que alguna de las partes no manifestare lo contrario con treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento.
3.- Que una vez vencido el contrato del arrendatario continuó ocupando el inmueble y su mandante así lo permitió, por lo que se prorrogó por una año mas, operando así la tácita reconducción, habiéndose convertido el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
4.- Que el inquilino no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento suscrito y siendo un contrato a tiempo indeterminado, es procedente la acción judicial para el desalojo del inmueble y subsidiariamente la acción de resolución, ya que el dicho inquilino adeuda la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2007, cada uno por Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), así como adeuda las cuotas ordinarias de condominio desde diciembre de 2000 hasta septiembre de 2007, es decir, la cantidad de Dos Millones Novecientos Treinta y Cuatro Mil Ochenta y Un Bolívares (Bs. 2.934.081,00), pero que siendo que esta no es causal de desalojo tal como lo prevé la vigente Ley, es por lo que subsidiariamente demanda la resolución del contrato.
4.- Consignó como recaudos: Copia simple de poder, original del contrato de arrendamiento privado con su respectivo Inventario. Solicitó se decretaran medidas preventivas de secuestro y embargo. Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.594 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2.008, los apoderados del demandado, promueven cuestiones previas y manifiestan dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Que en el libelo de demanda el apoderado actor manifiesta que la parte demandada adeuda para ese momento los cánones arrendaticios que genera el inmueble de los meses de agosto y septiembre de 2007 por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) cada uno, por lo que debe pagar la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00), siendo esa una causal de desalojo y siendo que la demanda fue recibida por el Juzgado Distribuidor el 29/10/2007 es incierto que para ese momento su mandante adeudara el mes de agosto pues había sido cancelado el 28/09/2007, mediante depósito efectuado en Corp Banca en la cuenta corriente N° 200-114865-5 de la demandante por Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00. Igualmente la demanda fue admitida en fecha 02/11/2077 y el día 31 de ese mismo mes y año, su mandante canceló el canon correspondiente al mes de septiembre y así sucesivamente ha cancelado los cánones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008. A tal efecto consigna planillas de depósitos.
2.- Promueve las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto alega que la parte actora no fue preciso al determinar el objeto de la pretensión sino que pareciera que está actuando con temeridad y mala fe, ya que en el presente caso existe una condición para intentar la demanda y es que su mandante esté en mora lo que no es así.
3.- Niega y contradice que su mandante haya adeudado para el momento de la demanda los meses de agosto y septiembre, ya que demostraron que los mismos fueron cancelados.
4.- Niegan y contradicen la procedencia del decreto de medidas preventivas, por cuanto si no es procedente la demanda tampoco lo son las medidas.
5.- Que en el supuesto negado que la demanda sea procedente, las medidas no lo son, porque fueron acordadas de manera indebida en fecha 16/11/2007, estableciendo en el decreto que era lo acordado en el auto de admisión de la demanda de fecha 02/11/2007 y en tal auto de admisión esto no aparece.
6.- Que el apoderado actor no tiene facultad para citar, el poder lo faculta para darse por citado y notificado.
7.- Niegan y contradicen lo referente al pago del condominio, ya que después de siete años le quieren cobrar a su mandante una obligación de la parte actora.
En fecha 26 de febrero de 2008, el apoderado actor, rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por los apoderados del demandado, por cuanto el objeto de la pretensión se encuentra suficientemente determinado, especificado de manera clara y precisa, con las condiciones y términos especificados y en cuanto a la condición o plazo pendiente, le informa que eso forma parte del contradictorio, pues el alegato de la pretensión principal es la insolvencia y ello debe ser determinado por el ciudadano Juez.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Quedan como hechos admitidos:
-La existencia de la relación arrendaticia
-Que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento privado que tiene como objeto un apartamento signado con el N° 9-D, ubicado en Residencias Danila, Urbanización Prebo, Avenida 133 c/c Avenida Principal, Valencia, Estado Carabobo, con un canon de arrendamiento de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, siendo aumentado a través del tiempo hasta llegar actualmente a la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo)
Quedan como hechos controvertidos:
-La insolvencia del demandado tanto en los cánones de arrendamientos de los meses de agosto y septiembre de 2007, como de las cuotas ordinarias de Condominio desde diciembre de 2000 hasta septiembre de 2007
Observa este juzgador que el demandado de autos en la oportunidad de la contestación a la demanda, previamente opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas por el a quo en punto previo en la sentencia. Al respecto este Tribunal en razón que ha sido resuelta la cuestión previa indicada en la parte final del artículo 884 del Código Adjetivo Civil y esa decisión es inapelable. Por tanto, al conocer en apelación contra la sentencia dictada por el a quo, corresponde a este jurisdicente que conoce en segundo grado de jurisdicción sólo resolver lo relativo al fondo de lo controvertido, y no lo relativo a las cuestiones previas in comento. Así se establece.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON LA DEMANDA:
1.- Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano EMIRO BOZO RATTI, actuando como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “Desarrollos Inmobiliarios, S.R.L.”, confiere poder especial al abogado Rafael Rivero, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10/09/2007, bajo el N° 42, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Original de contrato de arrendamiento privado, celebrado entre Desarrollos Inmobiliarios, S.R.L., actuando como arrendadora, y el ciudadano Yofri A. Pérez Naranjo, como arrendatario, de fecha 01/08/1.995, por un plazo de un (1) año, prorrogable por período igual, siempre y cuando alguna de las partes no manifestare lo contrario con treinta días de anticipación al vencimiento del contrato
Al respecto quien decide observa que dicho contrato no fue impugnado ni desconocido por el accionado, por lo que goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
CON LAS PRUEBAS:
1.- Invoca y reproduce el contrato de arrendamiento acompañado con la demanda, el cual ya fue valorado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN:
1.- Siete (7) planillas de depósitos bancarios emitidos por
Este Tribunal desecha las mismas por cuanto son documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
CON LAS PRUEBAS:
1.- Invoca el mérito favorable de autos.
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
2.- Promueve los depósitos bancarios
Igualmente desecha los desecha por tratarse de documentos de terceros que debieron ser ratificados conforme lo prevé el artículo 431 del CPC y al respecto. Al respecto de esta circunstancia este Tribunal considera oportuno aclarar que estos recibos no son el medio idóneo para probar la solvencia del arrendatario ya que ante esta circunstancia solamente existen dos alternativa: la primera utilizar la forma y lugar de pago prevista en el contrato y la segunda solamente procede para aquellos casos en que el arrendador se niega a recibir el pago y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le concede al arrendatario la via de la consignación arrendaticia para mantener su solvencia, que implica la notificación al arrendador que el arrendatario se encuentra consignando los cánones de arrendamientos adeudados por ante el Tribunal respectivo, todo ello con el propósito de que el arrendador se encuentre en conocimiento que el arrendatario está cumpliendo con su obligación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la acción incoada por la Sociedad de Comercio DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L. contra el ciudadano YOFRI PÉREZ NARANJO, tiene como pretensión el desalojo del inmueble dado en arrendamiento y subsidiariamente la resolución del contrato suscrito en fecha 01 de agosto de 1995 y, en consecuencia, la entrega de dicho inmueble totalmente desocupado de bienes (a excepción de los mencionados en Inventario anexo al contrato) y de personas, pagar los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2007 a razón de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) cada una, las cuotas ordinarias de condominio de los meses de diciembre de 2000 a septiembre de 2007 que asciende a Dos Millones Novecientos Treinta y Cuatro Mil Ochenta y Un Bolívares (Bs. 2.934.081,oo) y las costas del proceso.
El a quo en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida, estableció:
“De la revisión de los recaudos acompañados como de las pruebas promovidas y debidamente admitidas, han quedado demostrados los hechos narrados en el Libelo en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., como Arrendadora y el ciudadano YOFRI ADELKADER PEREZ NARANJO, como Arrendatario, identificado en autos, el inmueble objeto del presente juicio, la fijación del canon de arrendamiento. Ahora bien, en cuanto a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos, éste juzgador le imparte valor probatorio a las planillas de depósitos que fueron acompañadas a la contestación de la demanda, específicamente las Nor. 88636270 y 88630266, ambas del Banco Corp Banca por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 180,oo) –ya que corresponden a los meses que indicó la actora le eran adeudados y por los cuales procedió a demandar al ciudadano YOFRI PEREZ NARANJO-, y con las cuales quedó demostrado que al momento de admitir la demanda, no existía insolvencia por la parte demandada, en consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO del inmueble y así se decide. Al no haber prosperado la pretensión de desalojo, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la pretensión de resolución de contrato intentada subsidiariamente por la parte actora, bajo el amparo del artículo 78 de la ley adjetiva con fundamento en la falta de pago de las cuotas de condominio, por lo que al respecto observa este juzgador que existiendo una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado, el artículo 34 paragrafo segundo de la ley de arrendamientos inmobiliarios permite el ejercicio de acciones judiciales por causales distintas a las referidas en el referido artículo, lo que conlleva al hecho que por ser el arrendamiento un contrato bilateral, el alegato de incumplimiento por parte de uno de los contratantes permitiría el ejercicio de la pretensión resolutoria, ya que las causales de desalojo son taxativas, y cualquier otra distinta daría lugar a una pretensión diferente al desalojo, en este caso, la resolución y así se decide… se evidencia que en texto del contrato de arrendamiento en su cláusula Décima se establece que son por la exclusiva cuenta del arrendatario, todo lo relativo al pago y servicio de la luz eléctrica, teléfono, agua, aseo urbano y domiciliario; y cualquier otro servicio público o privado prestado al inmueble y no consta en autos que el inquilino pagara las cuotas de condominio relativas al inmueble, por el contrario, se limita a señalar que no es posible que después de siete años le quieran cobrar el condominio, y al respecto no trae prueba alguna que vale tal afirmación, pues en el contradictorio la parte actora se limita a ejercer el cobro de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.934.081), hoy DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.934,oo) por concepto de cuotas ordinarias de condominio adeudadas desde Diciembre del 2000 hasta Septiembre del 2007. El Arrendamiento fue suscrito el 01 de Agosto de 1.995, lo que infiere que el incumplimiento data después de cinco años de relación arrendaticia, y en consecuencia la parte demandada no niega su obligación del pago de condominio, sino que se limita a excepcionarse en el hecho que han pasado siete años sin pagarlo y por ello considera que no es posible que se ejerza el cobro, al respecto tenemos que, si sus obligaciones eran el pago de servicios públicos como los privados relativos al inmueble, y por regla general el condominio es el importe o cuota que mediante el régimen de propiedad horizontal paga cada inmueble para el mantenimiento y sostén de las áreas comunes, es decir, ascensores, limpieza, conserjería, etc., el disfrute en el arrendamiento lo obtiene el inquilino que es quien lo ocupa, y si no existe condición expresa, que al pago no sea por su cuenta, a la luz de la cláusula décima del contrato antes descrita, está obligado el inquilino al pago de este servicio porque ello es una cuota de manutención del edificio habitado, y no habiendo desvirtuado tal pretensión ni probado el pago, sin que fuere procedente el alegato que por haber transcurrido siete años tal obligación no es exigible al no estar caduca o prescrita, siendo que además estas defensas no fueron opuestas, por cuanto no eran viables en este caso, y por lo cual considera quien decide que la pretensión subsidiaria de resolución de contrato de arrendamiento debe prosperar en virtud del incumplimiento del inquilino de sus obligaciones contractuales y así se decide…”.
Así las cosas, la controversia quedó planteada en cuanto a si se encuentra insolvente el arrendatario en los cánones de arrendamientos de los meses de agosto y septiembre de 2007 así como de las cuotas de condominio de diciembre de 2000 a septiembre de 2007, ya que la parte accionante alega tal insolvencia y por la otra el accionado alega que no se encuentra insolvente ya que al momento en que fue interpuesta la demanda, había cancelado el mes de agosto mediante depósito efectuado en una cuenta bancaria de la parte demandante y que al momento en que se admitió dicha demanda había cancelado el mes de septiembre por la misma vía de depósito bancario.
Este jurisdicente observa que en la presente causa quedó demostrado que la relación arrendaticia entre la Sociedad de Comercio DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.RL. y el ciudadano YOFRI PÉREZ NARANJO comenzó en fecha 01 de agosto de 1995, de acuerdo con el contrato acompañado con la demanda y que tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocido.
En este orden de ideas quedó demostrado en cuanto a la pretensión de Desalojo alegada por el accionante, que la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento establece: “SEGUNDA: El canon de arrendamiento es la cantidad de TREINTA MIL CON 00/100 cts---------BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales que “EL ARRENDATRIO” se compromete a pagar en los primeros cinco (5) días siguientes a su vencimiento en las Oficinas de “EL ARRENDADOR” la cual declara conocer…”. (negrillas del Tribunal)
En la contestación de la demanda la parte actora no desconoce el contrato de arrendamiento por lo tanto, considera quien decide que se encontraba en conocimiento del lugar y forma de pago previstas en el mismo y así se decide.
Finalmente pretende el accionado liberarse de su obligación invocando depósitos efectuados de manera extemporánea ya que en los mismos se evidencia que se realizaron en fechas 10/09/2007, 31/07/2007, 25/06/2007, 14/05/2007, 02/04/2007, 28/09/07, 31/10/2007, 20/11/2007, 04/12/2007, 27/12/2007, 30/01/2008 y 14/02/2008; sin embargo, como fue señalado anteriormente los recibos de los depósitos no son prueba suficiente ya que son documentos emanados de terceros que para tener valor probatorio debieron haber sido ratificados mediante la prueba testimonial que prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, en caso que la arrendadora se hubiese negado a recibir el pago por concepto de canon de arrendamiento, el demandado debió hacer uso del procedimiento de consignación previsto en la Ley y no efectuar depósitos en cuenta bancaria de la parte accionante que no demuestran el fin para que el fueron hechos y tampoco demuestran que la demandada estuviera en conocimiento que esas cantidades de dinero se correspondían con los cánones de arrendamiento demandados.
Por otra parte se observa que el accionado se compromete a pagar los cánones de arrendamiento los primeros cinco días siguientes a su vencimiento a su arrendador y las cuales a tenor de la Cláusula Segunda el contrato declaró conocer.
Observa quien decide que el Juzgado que conoció en primer grado de jurisdicción a los efectos de resolver la controversia planteada entre las partes determinó que quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre las mismas, dándole valor probatorio a las planillas de depósitos bancarios por lo que declara que el demandado no se encuentra insolvente y en consecuencia sin lugar la acción por Desalojo. En cuanto a la acción subsidiaria de Resolución de Contrato de Arrendamiento, el a quo la declara con lugar por cuanto no consta que el inquilino haya cancelado las cuotas correspondientes al Condominio y demás servicios públicos a las cuales estaba obligado.
Este Juzgador observa que efectivamente la arrendataria no demostró en el presente proceso que hubiere realizado el pago de manera tal que pudiera impedir su insolvencia, valga decir, de acuerdo con el contrato o con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto este juzgador llega a la convicción que el a quo cometió un error de juzgamiento al considerar que las aludidas planillas de depósitos bancarios eran suficientes para liberar de la obligación al arrendatario, en consecuencia, la acción por Desalojo por falta de pago debe prosperar y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados MARIELA PEÑA y JOSÉ HERNÁNDEZ, actuando como apoderados judiciales del ciudadano YOFRI PÉREZ NARANJO; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L., mediante apoderado judicial, abogado RAFAEL RIVERO, contra el ciudadano YOFRI PÉREZ NARANJO, todos identificados en esta sentencia. TERCERO: Se ordena a la parte demandada entregar el inmueble arrendado y que es el siguiente: Un apartamento signado con el N° 9-D, ubicado en Residencias Danila, Urbanización Prebo, Avenida 133 c/c Avenida Principal, Valencia, Estado Carabobo, a la parte demandante en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes (a excepción de los mencionados en el inventario anexo al contrato) y solvente de todos los servicios.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada y dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2008.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. SIDYA GUDIÑO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
La Secretaria Temporal,
Exp. N° 52.198/Delia.-
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