REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: ABRAHAM PÉREZ ARELLANO Y MELISSE CAROLINA GONZÁLEZ PARRA
ABOGADO ASISTENTE: JOSEFA BARRIOS
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE N° 52.211
Mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2.008, los ciudadanos: ABRAHAM PÉREZ ARELLANO y MELISSE CAROLINA GONZÁLEZ PARRA, mayores de edad, venezolanos, casados, con Cédulas de Identidad Nos. V-12.167.496 y V-13.562.107 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JOSEFA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.816 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 13 de diciembre de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos; que adquirieron bienes para la comunidad conyugal; que fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Terrazas de Monte Alegre, Etapa I, casa 33, Sector El Rincón, Naguanagua, Estado Carabobo; y que viven separados de hecho desde el mes de febrero de 2003.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 14 de abril de 2008 y fue admitida por auto de fecha 15 de mayo del mismo año, mediante el cual se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Estado, librándose la respectiva boleta. En esa misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público tal como consta al folio veintidós (22) del Expediente, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ABRAHAM PÉREZ ARELLANO y MELISSE CAROLINA GONZÁLEZ, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 13 de diciembre de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio cuatro (04) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su existencia.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,


Abog. SIDYA GUDIÑO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.
La Secretaria Temporal,

Exp. N° 52.211
Delia.-