REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JUVANI MATERÁN GUTIÉRREZ Y ALBA PASTORA MONASTERIOS RODRÍGUEZ
ABOGADO ASISTENTE: LUISA MARTÍNEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE N° 52.405
Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2.008, los ciudadanos: JUVANI MATERÁN GUTIÉRREZ y ALBA PASTORA MONASTERIO RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos, casados, con Cédulas de Identidad Nos. V-4.433.051 y V-5.519.231 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LUISA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.480 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 19 de noviembre de 1.977, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua; que durante dicha unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres: ALBA MARÍA, ALBA DEL CARMEN, JUVANI JOSUÉ y JOVANA ANTONIETA MATERÁN MONASTERIO; que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Morro II, calle 144, casa N° 984, San Diego, Estado Carabobo; y que viven separados de hecho desde el 28 de abril de 1999.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 02 de junio de 2008 y fue admitida por auto de fecha 12 de ese mismo mes y año, mediante el cual se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Estado, librándose la respectiva boleta. En esa misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público tal como consta al folio diecisiete (17) del Expediente, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUVANI MATERÁN GUTIÉRREZ y ALBA PASTORA MONASTERIO RODRÍGUEZ, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 19 de noviembre de 1.977, por ante el Registro Civil de la Parroquia Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio tres (03) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto los procreados actualmente cuentan con su mayoría de edad, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. SIDYA GUDIÑO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:30 de la mañana.
La Secretaria Temporal,
Exp. N° 52.405
Delia.-
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