REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: ANDRES MANUEL MORAO CARIPE Y ROSA ANGELINA ARAQUE REYES.-
ABOGADO ASISTENTE: SOL ARIAS.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 52.421.-

Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2.008, los ciudadanos ANDRES MANUEL MORAO CARIPE Y ROSA ANGELINA ARAQUE REYES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.430.170 y V-15.103.341 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio SOL ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.54.821, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 03 de marzo de 2000, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 78, Tomo I, Año 2.000; alegan haber fijado su último domicilio conyugal en Calle San José Nro.109-35, del Municipio Naguanagua del estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el 13 de octubre de 2.001, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes objetos de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 03 de junio de 2.008.-
En fecha 17 de junio de 2.008, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 07 de julio de 2008, tal como consta al folio diez (10) del expediente; la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio doce (12) del expediente.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANDRES MANUEL MORAO CARIPE Y ROSA ANGELINA ARAQUE REYES, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 03 de marzo de 2.000, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folio tres (03) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos procreados, ni sobre bienes adquiridos, por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,


Abg. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,


Abg. SIDYA GUDIÑO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la Mañana.
La Secretaria,


Exp. No. 52.421.-
aa.-