REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de julio de 2.008
198º y 149º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “GRUPO SOUTO, C.A.”, inscrita inicialmente como “GRANJA MONTE ALEGRE, C.A.”, cambiada su denominación mediante Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05/12/03, bajo el N° 38, Tomo 77-A
APODERADO JUDICIAL; CARLOS ALVARADO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.109
DEMANDADOS: COOPERATIVA AVÍCOLA MI TESORO VII, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16/09/03, bajo el N° 48, Tomo 10, Protocolo primero y el ciudadano ISMAEL ANTONIO AGÜERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-12.023.288 y de este domicilio
Se recibe la presente demanda previa distribución y se le da entrada por auto de fecha 18 de junio de 2008.
Ahora bien, de la revisión del expediente a fin de proveer sobre la admisión de la demanda, el Tribunal observa que la parte actora persigue un COBRO DE BOLÍVARES fundamentando su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir el procedimiento intimatorio y acompaña copia simple de un instrumento cambiario.
Establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:
“El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho alegado
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
De la misma manera establece el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 6° que: “…El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (negrillas del Tribunal)
Por cuanto se observa que la letra de cambio acompañada con la demanda como fundamento de la acción, es una copia simple, este Tribunal DECLARA INADMISIBLE la acción, a tenor de los previsto en el aludido artículo 643.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. SIDYA GUDIÑO
Exp. N° 52.496
Delia.-
|