REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 07 de julio de 2.008
Año 198º y 149º
DEMANDANTE: INVERSORA PARTICIPAR S.A (Apod. Astrid Cárdenas
I.P.S.A. Nº 125.323
DEMANDADO: JUAN VILLAMIZAR y CECILIO VIEGAS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva)
EXPEDIENTE Nro. 52.084
Vista la diligencia de fecha 03 del presente mes y año, suscrita por la Abog. ASTRID CARDENAS PINTO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 125.323, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSORA PARTICIPAR S.A., parte actora en la presente causa, con la cual consigna TRANSACCION celebrada entre el ciudadano JUAN EUDES VILLAMIZAR RODRIGUEZ, co-demandado de autos, y debidamente asistido por el Abogado CARLOS MALDONADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70.212, y debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Antonio, Municipio Bolívar y Pedro Maria Ureña del Estado Táchira. Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en el mencionado escrito consignado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representada. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que la Transacción consignada por parte de la Abog. Astrid Mariangel Cárdenas Pinto, antes identificada, corresponde a una actuación contenida en el Poder otorgado por el Abog. Mervin Rolando Díaz Torrealba, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 29.891, según consta del mismo, el cual quedó asentado en la Notaria Publica de Guacara del estado Carabobo en fecha 07 de febrero del presente año, la cual quedó facultada para actuar como Apoderado de la Sociedad Mercantil demandante de autos, por lo que la misma puede en el presente juicio en nombre de la Sociedad de Comercio efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Como se solicita, se acuerda la suspensión de la medida de embargo ejecutivo realizado sobre el inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, la cual fue decretada por este Tribunal y realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia,, Libertad y Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Líbrese oficio al Registrador Subalterno del Municipio antes mencionado a los fines consiguientes. Líbrese oficio.- Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog, Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor

Se hizo lo ordenado. Se homologación transacción conforme a lo establecido en el artículo 256 del C.P.C. Se suspendió medida de embargo ejecutivo con oficio Nro. 1.109
La Secretaria,

EXP. Nro. 52.084
PP/cc