REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de julio de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE N° 52.433
DEMANDANTE: GIOCONDA MORATINOS
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LAS NUBES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)
I
Vista la anterior demanda, el Tribunal observa que la parte actora alega demandar por COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto manifiesta: “…me subrogué en todos y cada uno de los derechos de la ciudadana Iraida Sánchez de Chocrón, en contra de Distribuidora de Alimentos Las Nubes, C.A., para el ejercicio de las acciones legales pertinentes para el cobro de dicha suma pagada. Sin embargo, el representa te del acreedor Abogado Rogelio Tosta Faraco al recibir el pago, no me subrogó en forma expresa en los derechos y acciones de su representada. Razón por la que acudo ante este despacho…”, todo esto en virtud que dice haber cancelado unas sumas de dinero que adeudaba la empresa Distribuidora de Alimentos Las Nubes, C.A., de la cual es accionista, a fin de evitar que se ejecutara una medida contra la empresa.
En tal sentido, establece el invocado artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Por su parte el artículo 644 del mismo Código establece que: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”.
Por otra parte el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si falta alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Negrillas del Tribunal)
Por ende el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
Observa este Juzgador que la accionante pagó en nombre de un tercero con ocasión de una medida preventiva de secuestro tal y como consta de las copias certificadas que acompaña, en su condición de “accionista” y a criterio de quien decide dichas copias no constituyen ninguno de los requisitos señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil y la falta de estos instrumentos es causal de inadmisibilidad para utilizar este procedimiento.
En atención a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria Acc.,

SIDYA GUDIÑO

Exp. N° 52.433
Delia.-