REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: EDGAR OSWALDO LANDINES RICO
ABOGADO ASISTENTE: ROSIBEL CHIRINOS.
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE No. 52.543
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de junio de 2008, el ciudadano EDGAR OSWALDO LANDINES RICO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-7.168.425 y de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio ROSIBEL CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.895, solicitó al Tribunal la Rectificación de su Acta de Nacimiento, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 4601, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 1960.
Previa su distribución se le dio entrada a la solicitud en fecha treinta (30) de junio de 2008.
Alega la parte solicitante en su escrito, que en el acta de nacimiento cuya rectificación requiere, al momento de ser asentada en los Libros respectivos, se incurrió en el siguiente error material: 1) Donde dice: LANDINES…”, refiriéndose al primer apellido de su padre, debe decir: “…LANDINEZ…”, que es lo correcto y verdadero.
Para efectos probatorios, el solicitante trajo a los autos copias certificadas del acta cuya rectificación demanda, expedida por la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Candelaria, (hoy Parroquia) del Distrito Valencia (hoy Municipio) del Estado Carabobo y del Registro Civil Principal del Estado Carabobo, copia fotostática de la Cédula de Identidad del padre del solicitante, copia fotostática simple del acta de matrimonio del ciudadano JUAN EUGENIO LANDINEZ GUTIERREZ con ROSA RICO, expedida por la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Juan José de Mora del Estado Carabobo, asimismo consignó copia fotostática de su cédula de identidad, comprobándose en las mismas la veracidad del hecho planteado.
Ahora bien, por cuanto el error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio por rectificación de partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EN FORMA SUMARIA a los ciudadanos Registrador Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo y Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento No. 4601 de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1960 que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento, llevado por la Prefectura del Municipio Candelaria, del Distrito Valencia del Estado Carabobo, así: 1) Donde dice: “…LANDINES…”, refiriéndose al primer apellido del padre, debe decir: “…LANDINEZ…”, que es lo correcto y verdadero. Así se decide.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles respectivas.
Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Accidental,
Abog. Sidya Gudiño
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se libraron oficios Nos1123 y 1124. Se archivó el expediente.
La Secretaria,
P/P
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