REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

198º Y 149º.-

EXPEDIENTE No. 8.876

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE, JUVENAL SABAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.016.401 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE, Abg. LUIS CANDELO, INPREABOGADO No. 55.369.

PARTE DEMANDADA, MIGUEL ANTONIO GOMEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.294.067, domiciliado en Guacara, Estado Carabobo.

MOTIVO. DAÑOS MATERIALES Y MORALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

DECISION. SIN LUGAR.-

-I-
NARRATIVA

En fecha 05 de octubre de 1995, el abogado LUIS CANDELO, INPREABOGADO No. 55.369, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUVENAL SABAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.016.401 y de este domicilio, presentó escrito ante este Tribunal, contentivo de la demanda intentada contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO GOMEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.294.067, domiciliado en Guacara, por daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito.
En actuación de fecha 05 de octubre de 1995, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado a fin de que compareciera a las 10:oo a. m., del décimo día de despacho a partir de la fecha de admisión de la demanda, más el término de distancia fijado en un día (1) a objeto de que tuviese lugar el acto de comparecencia de las partes. En fecha 30 de octubre de 1995, el Alguacil del Tribunal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, dejó constancia haber practicado la citación del demandado en la misma fecha ya citada.
En fecha 27 de noviembre de 1995, se realizó el acto de comparecencia de las partes. Compareció el abogado LUIS CANDELO en representación de la parte actora e igualmente las abogadas FULVIA DEL CARMEN SOMARRIBA NUÑEZ y CELIA JOSEFINA PACHECO, INPREABOGADO números 42.601 y 27.201, en su orden, en representación de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANTONIO GOMEZ MARQUEZ, quienes consignaron escrito de contestación de la demanda. En fecha 27 de noviembre de 1995, la parte demandada impugnó documentos consignados con las letras “B”, “C” y “D”. En fecha 05 de diciembre de 1995, la parte demandada consignó escrito de pruebas, que fueron admitidas en actuación de fecha 07 de diciembre de 1995. En fecha 05 de diciembre de 1995, la parte actora consignó escrito de pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 07 de diciembre de 1995.
En fecha 12 de diciembre la parte demandada impugnó documentos presentados por la parte actora. En fecha 15 de diciembre de 1995, la parte actora promovió prueba de Inspecciones Judiciales en el Hospital del Municipio Guacara del Estado Carabobo; en el Hospital Angel Sarralde (Hospital Carabobo) , Hospital Central de Valencia y la empresa VENEKIM C. A. En auto de fecha 20 de diciembre de 1995, se admitieron las inspecciones promovidas. En fecha 16 de enero de 1996, se practicó inspección judicial en la empresa VENEKIM C. A. En fecha 17 de enero de 1996, se practicó inspección judicial en la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera (Hospital Central de Valencia); y en esa misma fecha inspección judicial en el Hospital de Guacara, Estado Carabobo.
En fecha 30 de mayo de 2006, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de las partes. Igualmente hubo abocamiento en fecha 12 de diciembre de 2007.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 06 de octubre de 1994, siendo las 8:30 minutos de la noche, iba tripulando un vehículo de transporte de personas, identificado con las siguientes características: MARACA MOTO, TIPO PASEO, MODELO 1980, COLOR BLANCO, AZUL Y ROJO, PLACAS NO. 066-870-M, SERIAL DE MOTOR MCO2E-2016120, SERIAL DE CARROCERIA MC022016085, circulando en sentido norte-sur por el canal derecho de la doble vía de la carretera nacional de Vigirima, Municipio Guacara del Estado Carabobo; se trasladaba en su moto a su lugar de trabajo en horas de la noche, debido a que trabaja por turnos y en esa semana le tocó el tercer turno; justamente cuando iba llegando a la Estación de Servicio LAGOVEN que se encuentra ubicada en esa misma vía aproximadamente a doscientos cincuenta metros de la Urbanización La Floresta, fue impactado violentamente de frente por un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA OPEL, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, MODELO 1987, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR…SERIAL DE CARROCERIA NO. 66263KC104144, PLACAS NO. GCO-629, que era conducido por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GOMEZ MARQUEZ, a exceso de velocidad; que dicho conductor no quiso reconocer los daños sufridos; que al quedar inconsciente debido al golpe recibido, el conductor del vehículo MIGUEL ANTONIO GOMEZ MARQUEZ aprovechó para rociarlo de licor de manera de alegar que andaba consumiendo licor. Que en ese momento un cuñado suyo y otros acompañantes lo condujeron al Hospital de Guacara y de allí en una ambulancia fue conducido al Hospital (Angel Larralde) Carabobo en Naguanagua, Estado Carabobo, donde estuvo recluido por 16 horas.
Que debido a las graves lesiones sufridas fue conducido al Hospital Central en Valencia, quedando recluido desde el 07 de octubre de 1994, donde le apreciaron las siguientes lesiones: hemiparegia izquierda, ptosis palpebral izquierda, pupilas anisocónicas con pupila izquierda medriática, y las mismas le imposibilitan para llevar una vida normal, activa y feliz, que tuvo que ir a un centro de rehabilitación privado durante un lapso de seis meses, que le costó la cantidad de Bs. 165.000,oo. Estimo los daños sufridos en la cantidad de Bs. 3.365.600,oo. Asimismo, demandó el pago del daño moral por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo, debido a encontrarse en un estado depresivo, pérdida del apetito, angustias, apatía por la vida, la imposibilidad de valerse por si mismo. Asimismo, demandó el pago de los honorarios profesionales, en la cantidad de Bs. 350.000,oo y las costas procesales. Estimando la totalidad de estos conceptos en la cantidad de Bs. 7.715.600,oo.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

La demandada al dar contestación a la demanda, opuso la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una averiguación penal. Opuso igualmente la prescripción de las acciones demandadas. Rechazó tanto los hechos como el derecho invocado por la actora. De esta forma quedó trabada la litis.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Invocó el mérito favorable de los autos.
Consignó poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 04 de octubre de 1995, bajo el No. 94, Tomo 158, a los abogados LUIS CANDELO, JHAMILE FLORES DE CANDELO y CARMEN SEQUERA DYARBES, INPREABOGADO números 55.369, 30.703 y 61.552, respectivamente.
Copia fotostática emanada del Hospital Central de Valencia (Enrique Tejera), emergencia de adultos de fecha 27 de 0ctubre de 1994. Recaudo sin firmar y en fotostato, emanado de TOTALSCAN (tomografía axial computarizada).
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: FRANKLIN MAURICIO DIAZ, IVAN RAFAEL CANELON ESPINOZA, JOSE ELIAS PARRA PEREIRA y RONY GIL SANCHEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.145.653, 3.288.582, 6.884.974 y 7.706.915, en su orden.
Consignó dieciséis (16) fotografías del ciudadano JUVENAL SABAS GUERRA, a los fines de probar el estado físico que tenia antes de producirse el accidente y luego con las secuelas producidas.
Consignó copia certificada de la demanda protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 1995.
Consignó facturas de gastos médicos y factura de reparación de la motocicleta. Asimismo, constancia de trabajo emanada de la empresa VENEKIN C. A. Igualmente, constancia de servicio de ambulancia del Hospital Central Dr. Enrique Tejera al Hospital Universitario Dr. Angel Sarralde y documento de propiedad del vehículo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Invocó el mérito favorable de los autos
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE DAVID MERCADO, ENRIQUE BENITEZ, JOSE MONSERRAT, RAFAEL FERRER y CARMEN CARRERO.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales emerge, que en fecha 06 de octubre de 1994, se produjo un accidente de tránsito, donde se vieron involucrados: una moto conducida por el actor y un automóvil conducido por el demandado. Como consecuencia del mismo, el actor dice haber sufrido lesiones graves que le imposibilitaron dedicarse a su trabajo, lesiones que fueron detalladas anteriormente. Señala el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el 506 del Código de Procedimiento Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Con esta disposición sustantiva, el legislador patrio ha querido que el actor pruebe los hechos narrados en el libelo de la demanda y ante la excepción del demandado y alegatos de nuevos hechos, la carga de la prueba se invierte.
En el caso que se examina el actor dice haber sufrido una serie de lesiones corporales con motivo del accidente ocurrido. A tales fines, produjo en copias fotostáticas informes médicos emanados del Hospital Central Dr. Enrique Tejera, los cuales además de haber sido producidos en copias fotostáticas, los mismos carecen de autenticidad al no haberse promovido por lo menos una prueba de Informes, tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde estos Institutos Hospitalarios hayan podido corroborar los hechos alegatos en el libelo de la demanda. El Informe médico de TOTALSCAN aparece sin firma alguna. Por todas estas circunstancias, estos informes se desechan, es decir, no se valoran. Promovió igualmente dieciséis (16) fotografías, pero las mismas no fueron producidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, pues para que puedan tener valor probatorio es preciso que hayan sido autorizadas por un Juez y en el caso sub-examine, dichas fotografías no aparecen autorizadas por Juez alguno. Por ello se desechan del proceso.
Consignó recibos por “consulta médica”, “examen de laboratorio”, facturas de farmacias como Farmacia San Agustín, Farmacia El Pueblo, Farmacia Vigirima S. R. L., Laboratorio Clínico Unión, Farmacia Ocidental C. A., Farmacia La Floresta, Farmacia La Torre y otras, las cuales ninguna fue motivo de ratificación, por lo que carecen de valor probatorio. Así como también recibos de EMI, Fundación de Amigos de Medicina A, Centro Clínico La Isabelica, Taller Perepaira, Estacionamiento Guacara.
Fue producido una constancia expedida por la empresa VENEKIN C. A., donde se deja constancia que el ciudadano GUERRA JUEVENAL SABAS labora en dicha empresa desde el 10 de enero de 1994 y recibos de pago de dicha empresa.
Promovió tres (3) inspecciones judiciales: una en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (Hospital Central de Valencia) y otra en el Hospital de Guacara. Como resultado de las mismas, se determinó que según la Historia Médica No. 747088, existente en el Hospital de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, el ciudadano JUVENAL SABAS GUERRA ingresó a ese Centro Hospitalario al presentar traumatismos generalizados, traumatismo craneoencefálico y traumatismo toraxabdominal. En la inspección practicada en el Hospital de Guacara, se dejó constancia de que en el Libro de Novedades, folio 212, línea 25, en fecha 06 de octubre de 1994, ingresó a ese centro asistencial el ciudadano JUVENAL SABAS GUERRA, con motivo de haber sido arrollado por el vehículo marca Opel, placas No. GCO-629. Estas inspecciones se aprecian y con ellas queda comprobado que efectivamente el día de los hechos, el actor ingresó a estos centros asistenciales presentando las lesiones señaladas.
Se practicó igualmente una inspección judicial en la empresa VENEKIN C. A. y en la misma se dejó constancia de que el ciudadano JUVENAL SABAS GUERRA trabaja en dicha empresa.
De acuerdo a todo lo anteriormente analizado, este Tribunal pasa a resolver las defensas opuestas por la parte demandada. En primer lugar, opuso la cuestión prejudicial penal, por existir una averiguación penal sobre los hechos ocurridos que han dado motivo al presente juicio. Esta averiguación fue declarada terminada en sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 1996, todo lo cual consta en las actas procesales. En relación a la prescripción de las acciones demandadas, dicha prescripción fue legalmente interrumpida, por cuanto la demanda fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, por lo que se desechan estas dos defensas opuestas por la parte demandada.
En el caso sub-litem, la parte demandada negó los hechos, por lo que no tenía que probar nada, pues quien niega no necesita probar; la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, quien no promovió probanza alguna sobre los hechos narrados en el libelo de la demanda, ya que lo único que logró probar fue los traumatismos sufridos, pero no así la responsabilidad del conductor del vehículo Opel, ciudadano MIGUEL ANTONIO GOMEZ MARQUEZ, por lo que forzosamente se tiene que declarar la improcedencia de la presente demanda, conforme se expresará en el dispositivo del presente fallo.

-III-
DISPOSITIVA

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUVENAL SABAS GUERRA contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO GOMEZ MARQUEZ, por daños materiales y morales con motivo de accidente de tránsito. Se condena en costas a la parte actora en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede de tránsito, en Valencia, al primer (1er) día del mes de Julio de 2008.-


Abg. ISABEL C. CABRERA de URBANO
JUEZ TITULAR



Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las diez de la mañana (10:00 AM)



Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA






Exp. 8.876
ICCU/ANR/AC