REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia 11 de Julio de 2008
198° y 149°


SOLICITANTES: ELSA VAZQUEZ DE COUÑAGO, CONSTANTE VICENTE, COUÑAGO BAUTISTA, MIGUEL ANGEL COUÑAGO VAZQUEZ Y FRANCISCO JAVIER COUÑAGO VAZQUEZ, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.146.614, V-2.951.793, V- 12.037.478, V-13.756.623.-


APODERADA
JUDICIAL: YAJAIRA MERCEDES DE LEÓN T, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.532


MOTIVO: DESINCORPORACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Vista la solicitud desincorporación a la constitución de hogar que pesa sobre el inmueble constituido por la parcela Nº 71-15, manzana Nº 71, quinta sección, urbanización trigal norte, municipio valencia estado Carabobo, presentada por la Abogada YAJAIRA MERCEDES DE LEÓN, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.532, Apoderada de los ciudadanos ELSA VAZQUEZ, CONSTANTE VICENTE COUÑAGO, MIGUEL COUÑAGO y FRANCISCO COUÑAGO, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 8.146.614, V-2.951.793, V-12.037.478 y V-13.756.623, respectivamente, Este tribunal decide lo siguiente:
En virtud de la ausencia de instrumento fundamentales a la solicitud como lo es el poder que aduce a la abogada YAJAIRA MERCEDES DE LEÓN T le fue otorgado por el ciudadano CONSTANTE VICENTE y las copias certificadas de
los poderes acompañados en autos, otorgados por MIGUEL ANGEL COUÑAGO y FRANCISCO JAVIER COUÑANGO a ELSA VAZQUEZ, este Tribunal se ha visto impedido en la tramitación de la presente solicitud, pero no obstante a ello por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el articulo 640 Código Civil que establece, “El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema y sometiéndola a la consulta del Tribunal superior”.-,

Debe considerarse que la competencia para conocer de esta autorización debe estar atribuida al mismo tribunal que constituyo el hogar sobre el inmueble antes identificado a favor de los solicitantes, es decir el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya que esto se asimila perfectamente al hecho que decretada una medida cautelar o ejecutiva sobre un inmueble el mismo tribunal que la decreto es en principio y el debe conocer de la revocatoria, por lo tanto se declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes Julio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


Abg. ISABEL C. CABRERA de URBANO
JUEZ TITULAR

Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA



Exp. 22.445
ICCU/ANR/AC