REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre




EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: AMAL NASR RICHANI Y AKRAM NAYEF RICHANI ARIDI.

ABOGADOS: LUIS ENRIQUE JIMENEZ Y SABAH KERBAJE

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN TRANSACCION (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEF INITIVA)

EXPEDIENTE: 22.703.

El presente procedimiento se inició en fecha 08 de ABRIL de 2008 escrito presentado por los ciudadanos: AMAL NASR RICHANI Y AKRAM NAYEF RICHANI ARIDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad números V- 7.119.871 y V-20.164.551 respectivamente y de este domicilio, asistidos en este acto por los Abogados: LUIS ENRIQUE JIMENEZ Y SABAH KERBAJE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.584 y 74.074, solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Dicho vínculo concubinario fue declarado con lugar en fecha 06 de febrero de 2008, por Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, en virtud del Acuerdo amistoso de Liquidación y Partición de la comunidad Conyugal presentado en fecha 23 de abril de 2008, los ciudadanos AMAL NASR RICHANI Y AKRAM NAYEF RICHANI ARIDI, antes identificados y asistidos de abogado, manifestaron al Tribunal su decisión de mutuo y amistoso acuerdo de Liquidar la Comunidad Conyugal sobre los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, en los términos establecidos en dicha Transacción, el cual se da por reproducido y se estima formando parte de esta Decisión.
Examinado el acto Voluntario de Liquidación y Partición de Bienes Conyugales que se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal, en efecto las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la Transacción, y por cuanto no es contrario al orden publico, ni a alguna disposición expresa de la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la solicitud de Homologación es PROCEDENTE y ASI SÉ DECLARA
En mérito a la declaración que antecede, éste. TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre, de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación a la Transacción efectuada entre las partes y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Se da por terminada la presente causa, y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes
Publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (02) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria


Exp. Nº 22.703
ICCU/jmps