REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DEMANDANTE: DOMINGA ALIDA SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.580.602, y de este domicilio.-

APODERADO
JUDICIAL: OCTAVIO J. ALCALÁ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.974.

DEMANDADO: JOAO TEXEIRA DE MATOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.071.015.-

MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: DEFINITIVA EN APELACIÓN


EXPEDIENTE: 22.850


-I-
NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha 25 de Abril de 2008 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante escrito libelar incoado por los abogados OCTAVIO J. ALCALÁ e HILDIBERTO BEJARANO, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana DOMINGA ALIDA SALAZAR, por motivo de desalojo contra el ciudadano JOAO TEXEIRA DE MATOS, la misma es admitida en fecha 14 de Mayo de 2008 y por auto separado de esta misma fecha el antes mencionado Juzgado niega la practica de la medida cautelar por cuanto no cubren los requisitos exigidos en la norma, y en fecha 20 de Mayo la parte actora apela de esta decisión.-



Recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de Mayo de 2008, dándosele entrada al mismo el 02 de Junio de 2.008 y estando en oportunidad para decidir este tribunal observa:

La decisión apelada establece textualmente:
“Acordado como fue en el auto de admisión inserto en la pieza principal, se acuerda abrir la presente pieza separada. Vista la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora, este juzgador observa que los recaudos consignados (documentos privados y recibos sin firmar), no cubren los requisitos exigidos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hacen presumir la posibilidad de que quede ilusoria la pretensión del demandante. En consecuencia, este tribunal niega lo solicitado.”
El auto que niegue o dicte una medida cautelar forzosamente debe fundamentarlo en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

Y uno de los requisitos imprescindibles de la citada norma es la motivación, requisito intrínseco de la sentencia donde se persigue doble finalidad, una de ella es la garantía contra decisiones arbitrarias porque un cuando el Estado dicta una orden ejecutiva con la sentencia, esta debe ser fundamentada para probar la legalidad, y la otra finalidad es la de obligar al juez a un estudio detenido de las actas, en este caso los medios probatorios aportados para el decreto de la cautelar. Y consta que el juez se limita a señalar que el documento privado y los recibos sin firmar no cubre los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar, sin indicar al menos de forma recibida el estudio del caso, el estudio y análisis de los referidos instrumentos lo que conlleva a una decisión inmotiva y como consecuencia nula.
Según sentencia Nº 739 de fecha 27 de Julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, que estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…) señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que dicte de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…
“…El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…”

Asimismo la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, establece,
Vistos los argumentos esgrimidos por la representación de la parte accionante y los fundamentos de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil. Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción .Judicial del Estado Guárico pasa esta Sala a decidir la apelación y a tal efecto observa:
Tal como se señaló precedentemente, la decisión apelada declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante por considerar que la sentencia cuestionada -que revocó el auto mediante el cual se oyó la oposición a una medida de secuestro dictada dentro de un procedimiento de desalojo- se ajustó a derecho, toda vez que el procedimiento de desalojo se tramita por el juicio breve siendo que en dicho procedimiento -juicio breve- se prohibía expresamente la apelación de las incidencias distintas a las señaladas en ese capítulo todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, tal como lo señalara el a quo el procedimiento por desalojo de vivienda se tramita por el juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido observa la Sala que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
Las demandas por desalojo cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva retracto legal arrendaticio cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto/Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV Título ) del (Código de Procedimiento (Civil, independientemente de su cuantía.

Por otra parte, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil establece:
Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

Ahora bien, en el caso bajo análisis no se trataba de una acción arrendaticia, sino de una oposición a una medida de secuestro de un inmueble que surgió dentro de una demanda por desalojo. En este sentido debe señalarse que el trámite de las medidas cautelares dentro de un procedimiento arrendaticio se lleva a cabo bajo el imperio de las normas que regulan estos procedimientos especiales que son las contempladas en el Código Civil el Código de Procedimiento Civil.
En este contexto debe señalarse que el trámite de la oposición a la medida de secuestro debió efectuarse como en efecto se realizó, por el procedimiento de las medidas preventivas contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y tramitarse la apelación por el artículo 603 eiusdem y no por el procedimiento breve previsto en el mencionado cuerpo normativo.

Así las cosas, evidencia este alto Tribunal, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico erró en aplicar el referido artículo 894, toda vez que debió seguir el procedimiento de las medidas preventivas contemplado en el Título II del Capítulo IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, y darle curso a la apelación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 603 eiusdem que señalaba que “Dentro de dos días a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
En razón de lo anterior, la Sala observa que el fallo impugnado no sólo contrarió lo establecido en el citado artículo 603 sino que también vulneró los derechos constitucionales denunciados por el accionante -defensa y debido proceso - toda vez que dicho fallo le negó a la parte actora un recurso que está previsto en la Ley -Código de Procedimiento Civil-, como lo es la apelación de la sentencia que decidió la oposición a la medida cautelar. Asimismo se observa que al no oírse la apelación de la referida decisión dicho Tribunal impidió que el fallo fuese controlado por una instancia revisora vulnerándose con ello el principio de la doble instancia, y así se declara.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en sentencia de la misma Sala de fecha 27 de julio de 2.004, se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro, es decir, de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.-
Por lo antes expuesto y en este caso garantizando el principio de la doble instancia este tribunal ordena al Tribunal Segundo de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, decrete medida cautelar bajo los parámetros establecidos en el escrito libelar. Y Así Se Decide.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes Julio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


ABOG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR

ABG. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 9 de la mañana (9:00 am)

ABG. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA


Exp. 22.850
ICCU/ac