JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.

Valencia, 23 de Julio de 2008
198° y 149°

Tal como ha sido ordenado en el auto de admisión de la demanda de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, y vista la solicitud de medida preventiva formulada en el libelo por la demandante PROMOTORA 26, C. A., este Tribunal observa:
Con fundamento en los artículos 585, 588 y 599, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, la demandante solicitó que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble cuya reivindicación reclama. Con esa finalidad, el apoderado de la parte actora alegó que están llenos los extremos de ley, porque “...de las pruebas aportadas... surge presunción grave de que... es la propietaria del referido inmueble, y de que dicho bien es detentado por COOPERATIVA DEL NAIPE DE SAN DIEGO, quien le impide el acceso al mismo y el ejercicio de su derecho de propiedad...” y porque el “... periculum in mora está satisfecho, toda vez que la prolongación de la ocupación de/inmueble por parte de la prenombrada Cooperativa, puede acarrear que ésta ejecute actividades o edificaciones que, a la postre, agravarían la situación jurídica de mi representada, quien, en virtud de su objeto social que consta en su documento constitutivo y estatutario que se produce con este escrito marcado “Q”, tiene proyectada la realización de un desarrollo urbanístico en el inmueble de su propiedad. Aunado a ello, la medida de secuestro debe ser decretada para mantener el status quo y para que mi representada no se vea obligada a deducir nuevas acciones por reivindicación…”
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por mandato de dicha disposición legal, son dos los requisitos indispensables para decretar una medida preventiva como la solicitada en el caso de autos: presunción de buen derecho y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Ambos requisitos deben ser constatados por el Juez, mediante un juicio de verosimilitud basado en presunciones.
Del análisis de las pruebas aportadas por la demandante con el libelo, esta Juzgadora encuentra que existe presunción grave del derecho reclamado, porque la actora promovió documento registrado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 30 de Agosto de 2007, bajo el N° 43, 1 tomo 113, Protocolo Primero, que hace presumir que la demandante es propietaria del inmueble objeto de la demanda de reivindicación, por haberlo adquirido como objeto de un contrato de compraventa, que es un modo de adquirir la propiedad. Asimismo, del justificativo de testigos y de la inspección extra litem que fueron promovidos con el libelo, surge presunción de que el mismo inmueble es detentado o poseído por la demandada COOPERATIVA DEL NAIPE DE SAN DIEGO. También encuentra esta Juzgadora riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón de que de las dos pruebas ya citadas (justificativo de testigos e inspección extra-litem), del documento constitutivo de la demandante, del Oficio N° DOUI-361 -2008, de fecha 15 de Abril de 2008, emanado de la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, y de la ficha catastral del inmueble, documentos éstos en los que se indica que el uso del inmueble es “industrial”, deriva presunción de que la parte demandada podría ejecutar construcciones en el inmueble que se presume propiedad de la actora, haciendo nugatoria la efectividad de la tutela de ese derecho solicitada por la demandante, cuyo objeto social comprende “construcción, compraventa, permuta, enajenación, arrendamiento y comercialización de todo tipo de bienes muebles e inmuebles así como también la ejecución de proyectos, construir o reconstruir toda clase de edificios para fines comerciales, industriales o de vivienda”. Complementariamente, la medida de secuestro conservará la legitimación a la causa del sujeto pasivo de la relación procesal, ya que evitará que por hecho de él o de terceros, se produzcan cambios en torno a la posesión o detentación del inmueble durante la secuela del juicio, que también impedirían la efectividad de la tutela judicial que eventualmente se otorgue en este juicio a la actora, en caso de que se declare con lugar la demanda.
Finalmente, frente al derecho de propiedad invocado por la demandante y cuya titularidad presume esta Juzgadora como antes se estableció, la posesión por parte de la demandada del inmueble descrito en la demanda, resulta dudosa, lo cual permite verificar que está dado el supuesto del ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el cual la parte actora solicitó la medida preventiva.
Constatado el cumplimiento de los requisitos de ley a través de presunciones, y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del litigio, este Tribunal decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por una extensión de terreno denominada “Fundo Los Guayitos”, con un área aproximada de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (775.627,96 mts2), integrado por dos partes: una, situada entre la carretera Los Guayos-La Bigott y el río Los Guayos, con una superficie de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (39.882,50 mts2), y otra, después del río, con una superficie de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (761.321,75 mts2), atravesada en toda su extensión por una carretera que conduce a los terrenos de la Promotora Industrial, S.A., y a los terrenos de la Sra. Edith Von Schambert Thénot y a los cuales sirven de acceso, ubicado en el actual Municipio San Diego del Estado Carabobo, y está comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Por el Norte, partiendo del punto A-7 con rumbo S 50 34’ 0” y una distancia de doscientos veintiún metros (221 mts) hasta llegar al punto A-6, desde este punto con rumbo S 68 47’ 0 se recorre una distancia de ciento doce metros (112 mts) hasta llegar al punto A-5; desde este punto con rumbo S 29 52’ 0” se recorren doscientos treinta y nueve metros (239 mts) hasta llegar al punto A-4; desde este punto con rumbo 5 26 31’ 0” se recorren ciento cinco metros (105 mts) hasta llegar al punto X-3; desde este punto con rumbo S 74 21’ 0” se recorren ciento cincuenta y seis metros (156 mts) hasta llegar al punto X-2; desde este punto con rumbo N 65 39’ 0”, se recorren setenta y dos metros con cincuenta centímetros (72,50 mts) hasta llegar al punto X-1; desde este punto con rumbo N 3 35’ E” se recorren doscientos dieciocho metros (218 mts) hasta llegar al punto X; desde este punto con rumbo N 17 18’ 0” se recorren cincuenta y ocho metros (58 mts) hasta llegar al punto A-2, con terrenos de la Hacienda Alonso Díaz, propiedad de la Señora Edith Von Schambert Thénot; desde este punto con rumbo N 82 30’ 0” se recorren doscientos noventa y nueve metros con cuarenta y un centímetros (299, 41 mts) hasta llegar al punto A- 1, con terreno de la Promotora Industrial Valencia, S. A. Por el Este, desde el punto A-1 se recorre una distancia de novecientos trece metros (913 mts) con rumbo N 14 06’ E” hasta llegar al punto A-1 8, con terrenos de la Señora Edith Von Shambert Thénot. Por el Sur, desde el punto A-1 8 se recorre una distancia de setenta y tres metros (73 mts) con rumbo N 77 24’ E” hasta llegar al punto A-17 E; desde este punto con rumbo N 65 01’ y una distancia de ciento cincuenta y tres metros (153,00 mts) hasta llegar al punto A-16, desde este punto con rumbo N 82 36’ E” se recorren ciento veintiocho metros con cincuenta centímetros (128,50 mts) con terrenos propiedad de Antonio Salazar, hasta llegar al punto A-15; desde este punto con rumbo N 67 11’ E” se recorren doscientos noventa y tres metros con cincuenta centímetros (293,50 mts) hasta llegar al punto N, con terrenos de la Sucesión de Jorge Hernández W. Por el Oeste, partiendo desde el punto N, con rumbo 5 9 04’ E” se recorren cuarenta metros (40 mts) hasta llegar al punto A-14, desde este punto con rumbo 5 22 34’ E” se recorren ochenta y tres metros (83 mts) hasta llegar al punto A-13, con la carretera de Los Guayos a la Bigott; desde el punto A-93 se recorren setenta y tres metros (73 mts) con rumbo S 73 26’ 0” hasta llegar al punto A-12; desde el punto A-1 2 con rumbo 5 18 26’ 0” se recorren doscientos nueve metros (209 mts) hasta llegar al punto A-II; desde este punto con rumbo S 0 21’ 0” se recorren ciento cincuenta y tres metros (153 mts) hasta llegar al punto A-1 O, desde este punto con rumbo 5 79 49’ se recorren ciento setenta metros con cincuenta centímetros (170,50 mts) hasta llegar al punto A-9; desde este punto con rumbo 9 2’ E” se recorren ciento noventa y siete metros con treinta centímetros (197,30 mts) hasta llegar al punto A-8; desde este punto con rumbo 5 2 51’ E” se recorren doscientos treinta y cuatro metros (234 mts) hasta llegar al punto A-7, origen de estos linderos, con terrenos de la Sucesión de Enrique Abreu; todo conforme al plano agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, bajo el número 227, folio 417, del segundo trimestre de 1992. Dichos linderos fueron debidamente actualizados por coordenadas U.T.M. conforme al plano aprobado y firmado por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Diego, y Resolución N° 295-07, de fecha 6 de agosto de 2007, los cuales fueron acompañados con destino al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, junto con el referido documento de fecha 30 de agosto de 2007; actualización que, sin alterar la cabida original del inmueble, es de la manera siguiente: NORTE: Partiendo del punto L36, pasando por los puntos L37, L38, L39, L40, L41, L42, L43, L44, L45, L46, L47, L48, L49, L50, L51, L52, L53, L54, L55, L56, L57, L58, L59, L60, L61 hasta llegar al punto L62 en distancia de 1.494,838 M con terrenos que son o fueron de la Hacienda Alonso Díaz, propiedad de Edith Von Shambert Tentó y terrenos que son o fueron de la Promotora Industrial Valencia S. A.; SUR: Partiendo del punto L63 pasando par los puntos L1, L2, L3, L4, L5, L6, L7, L8, L9, L10, L11, L12, L13, hasta llegar al punto L14 en distancia de 657,408 m con terrenos que son o fueron de Antonio Salazar y terrenos que son o fueron de la sucesión de Jorge Hernández W.; ESTE: Partiendo del punto L62 hasta llegar al punto L63 en distancia de 908,714 m con terrenos que son o fueron de la Sra. Edith Von Shambert Tentó; y OESTE: Partiendo del punto L14 pasando por los puntos L15, L16, L17, L18, L19, L20, L21, L22, L23, L24, L25, L26, L27, L28, L29, L30, L31, L32, L33, L34, L35 hasta al punto L36 en distancia de 1.123,883 m con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Enrique Abreu. Para la practica de la Medida se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese Despacho con las inserciones conducentes.

Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR


Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se libró Despacho con Oficio Nº 1010 .-


Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA

Exp.22.997
ICCU/AC