REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE No. 21.693
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE, RUBEN DARIO COROMOTO LEON HEREDIA y DULCE MARIA COROMOTO LEON DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.516.965 y 4.570.420, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE, Abg. MAGDY OVIEDO BORDONES, INPREABOGADO No. 68.129.
PARTE DEMANDADA, SIGMA C. A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 08 de octubre de 1991, bajo el No. 8.389, folios 221 al 226, Tomo LXIII; modificada por asiento registral inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 25 de febrero de 2003, bajo el No. 49, Tomo 1-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA, Abg. ARACELIS URDANETA NAVA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, INPREABOGADO Nos. 30.706 y 245, en su orden.
MOTIVO. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISION. SIN LUGAR.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio en fecha 02 de marzo de 2007, cuando los ciudadanos RUBEN DARIO COROMOTO LEON HEREDIA y DULCE MARIA COROMOTO LEON DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.516.965 y 4.570.420, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada MAGDY OVIEDO BORDONES, INPREABOGADO No. 68.129, consignó escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que contiene la demanda intentada contra la Sociedad Mercantil domiciliada en San Carlos, Estado Cojedes “SIGMA C. A.”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 08 de octubre de 1991, bajo el No. 8.389, folios 221 al 226, Tomo LXIII y luego modificada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 25 de febrero de 2003, bajo el No. 49, Tomo 1-A, por cobro de bolívares.
En fecha 14 de marzo de 2007, fueron recibidos los recaudos por este Tribunal en virtud de la distribución y por auto de fecha 03 de abril de 2007, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada a fin de que compareciera dentro de los veinte días (20) de despachos siguientes a la citación de sus representantes legales ciudadanos RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL e ILIANA PULIDO DE OVIEDO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.905.116 y 4.322.937, en su orden.
En diligencia de fecha 23 de julio de 2007, el ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL, titular de la cédula de identidad No. 3.905.116, en representación de la parte demandada SIGMA C. A., asistido por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, se dio por citado. En fecha 30 de julio de 2007, la demandada dio contestación al fondo de la demanda y consignó escrito oponiéndose a la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar e igualmente medida de embargo. En diligencia de fecha 09 de octubre de 2007, la demandada otorgó poder Apud-Acta a los abogados ARACELIS URDANETA NAVA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS.
En fecha 31 de octubre de 2007, la parte demandada consignó escrito de pruebas. En fecha 01 de noviembre de 2007, la parte actora consignó escrito de pruebas. En actuación de fecha 12 de noviembre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En auto de fecha 12 de noviembre de 2007, el Tribunal no admitió las pruebas promovidas por la parte actora con fundamento haber sido presentadas extemporáneamente. En fecha 05 de mayo de 2008, se dirigió oficio al Banco de Venezuela, Grupo Santander, relacionado con la promoción de una prueba. Las partes no consignaron escrito de Informes en su debida oportunidad, por lo que se pasa a dictar el fallo correspondiente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Señala la parte actora en su libelo de demanda que RUBEN DARIO COROMOTO LEON HEREDIA y DULCE MARIA COROMOTO LEON DE LEAL, acordaron con el ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL, y su esposa ILIANA PULIDO DE OVIEDO, ambos actuando en representación de la Sociedad Mercantil SIGMA C. A., constituir una sociedad mercantil que se autenticó ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el No. 62, Tomo 26, a los fines de realizar y ejecutar trabajos de mantenimiento y limpieza con la empresa CVG, ELECTRIFICACION DEL CARONI –EDELCA-, mediante Licitación otorgada luego en contrato No. 2.1.200.001.01.
Que en virtud de que al realizar el contrato, SIGMA C. A., no reunía los requisitos exigidos por EDELCA por cuanto su capital social era muy bajo, se aumentó el capital de la empresa a CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) y luego un aumento a Bs. 240.000.000,oo y más adelante a Bs. 350.000.000,oo. Que a los fines conseguir una línea de crédito para SIGMA C. A., habían puesto sus bienes propios en garantía al Banco de Venezuela. Que en el convenio realizado se convino que las ganancias se repartirían en cuatro partes y la administración la llevarían todos los accionistas. Que abrieron una Cuenta a nombre de SIGMA C. A., en el Banco de Venezuela No. 0102-0114-40-00-01029682 y una cuenta en el Banco Mercantil No. 01050120291120081289, donde todos tenían firmas conjuntas.
Que luego SIGMA C. A., firmó otro contrato de servicio con EDELCA donde se convino en la sociedad de hecho realizada por los actores y la demandada, participó asimismo el ciudadano JESUS MARIA TROCONIS, donde cada uno de los socios obtendría el 25% de las ganancias. Que SIGMA C. A., cumplió con el primer contrato. Que luego se realiza otra licitación y por ello se hace otro contrato de sociedad de hecho donde cada uno obtendría un 33% de las ganancias, según documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 31 de julio de 2003, bajo el No. 49, Tomo 136. Que la señora DULCE MARIA DE LEAL solicitó préstamos con intereses, que continuó pagando que le causaron daños a su patrimonio. Que la sociedad SIGMA C. A., por cuenta propia revocó del cargo de Administrador al ciudadano RUBEN DARIO LEON HEREDIA, y mediante cartas solicitó a los Bancos donde tenía las cuentas la anulación de las firmas de Rubén Darío León Heredia y de Dulce María León de Leal. Que el ciuadano RAFAEL ANTONIO GIL en represtación de SIGMA C. A., realizó varios retiros de dinero en las cuentas bancarias que suman la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,oo), es decir, Bs. 800.000,oo.
Concluyen demandando a SIGMA C. A., por cumplimiento de contrato por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,oo). Demandan igualmente el pago de BOLIVARES CUATROCIENTOS MILLONES (Bs. 400.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios y la indexación. Solicitaron se decretara medida de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada al dar contestación al fondo de la demanda, rechazó en todas sus partes la acción intentada. Opuso la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, bajo los argumentos que en el contrato habían participado cuatro personas y dos de ellas procedieron a demandar a una sola. Que la demanda era improcedente pues ha debido ser demandada la rendición de cuentas. Que no se señalaron los supuestos daños y perjuicios demandados. La parte demandada convino en que ciertamente se había firmado un documento en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el No. 62, Tomo 26, donde se realizó una sociedad de hecho para participar en una ganancia de cuatro partes, para participar en un contrato con EDELCA; que era cierto también que se abrió una cuenta en el Banco de Venezuela y otra en el Banco Mercantil, donde tendrían firmas conjuntas los demandantes con la demandada y que se designó como Administrador al ciudadano RUBEN DARIO LEON HEREDIA. Que la parte actora señaló en el libelo que se había dado cumplimiento al primer contrato y se repartieron las utilidades entre todos los socios. Impugnó los instrumentos contentivos de participaciones realizadas al Banco de Venezuela. Denunció la existencia de fraude procesal.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Consignó sendos poderes otorgados ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 31 de mayo de 2005, bajo el No. 25, Tomo 101, por RUBEN DARIO LEON HEREDIA a la abogada MAGDY R. OVIEDO BORDONES; y ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 10 de enero de 2007, bajo el No. 57, Tomo 06, de DULCE MARIA COROMOTO LEON DE LEAL a la misma abogada ya nombrada.
Copia del contrato celebrado entre CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI C. A. (EDELCA) y la empresa SIGMA C. A., No. 2.1.200.001.01 de fecha 14 de marzo de 2001, por un monto de Bs. 749.174.483,70, para el mantenimiento de corredores de líneas y caminos de acceso del Sistema de Transmisión de la Red Troncal A 400 y 800 KV, en el Sector “D”, contenido en documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el No. 46, Tomo 69.
Copia del contrato firmado entre C. V. G. ELECTRIFICACION DEL CARONI C. A. (EDELCA) Y SIGMA C. A., en fecha 04 de septiembre de 2002, bajo el No. 2.1.200.001.01, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 25 de noviembre de 2002, bajo el No. 55, Tomo 173, por la suma de NOVECIENTOS SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA (Bs. 906.643.265,70), es decir, Bs. 906.643,26.
Copia del documento otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el No. 62, Tomo 26, donde los ciudadanos RUBEN DARIO LEON HEREDIA, RAFAEL OVIEDO, JESUS MARIA TROCONIS HEREDIA y DULCE MARIA LEON HEREDIA, realizan una sociedad de hecho, para el caso de que SIGMA C. A., ganara una licitación en EDELCA, para realizar el contrato y obtener cada uno lo correspondiente al 25% de las ganancias.
Copia de los registros mercantiles de SIGMA C. A.
Copia del documento otorgado en fecha 25 de noviembre de 2002, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, bajo el No. 55, Tomo 173, que contiene el contrato de servicios firmado entre SIGMA C. A., y EDELCA. Asimismo, Adendum al contrato No. 2.1.200.001.01.
Copia del contrato firmado entre C. V. G. ELECTRIFICACION DEL CARONI C. A., (EDELCA) y SIGMA C. A., No. 2.2.200.023.03 de fecha 15 de octubre de 2003, por Bs. UN MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.189.815.504,oo), es decir, Bs. 1.189.815,50, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 08 de diciembre de 2003, bajo el No. 06, Tomo 194.
Copia del documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 31 de julio de 2003, bajo el No. 49, Tomo 136, que contiene el contrato realizado entre RUBEN DARIO LEON HEREDIA, RAFAEL OVIEDO GIL y DULCE MARIA LEON HEREDIA.
Copia fotostática de la cuenta llevada por SIGMA C. A., en el Banco de Venezuela.
Solicitó se nombrara expertos a los fines de demostrar los movimientos bancarios para probar que RAFAEL OVIEDO GIL en representación de SIGMA C A., había hecho retiros por un monto de Bs. 800.000.000,oo.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos GESEN SAAB y JESUS MARIA TROCONIS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.901.490 y 1.7122,251 (sic).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Copia de la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE LEON MEJIAS contra la empresa SIGMA C. A., por cobro de bolívares, cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Copia de la demanda intentada por DULCE MARIA LEON HEREDIA contra SIGMA C. A., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación y Control del Juzgado del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente No. GP02-L-2006-002683.
Promovió prueba de Informes a fin de que se oficiara al BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, a fin de que informara si la cuenta corriente número 0102-0114-40-0001029682, pertenece a SIGMA C. A., y si el cheque No. S-92-84000504, de fecha 23 de mayo de 2006, por Bs. 55.000.000,oo aparece firmado por ILIANA PULIDO y DULCE MARIA LEON.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La pretensión intentada por la parte actora se concreta a solicitar que la demandada, la empresa SIGMA C. A., le pague las siguientes cantidades: i) La cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,oo), es decir, Bs. 800.000,oo que según la actora fueron retirados por RAFAEL OVIEDO de las cuentas de SIGMA C. A.; ii) La cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios y la indexación. Al proceder la demandante a solicitar el monto de las cantidades anteriormente señaladas, se impone para ella, su obligación de probar los presupuestos de hecho señalados en el libelo de la demanda, por cuanto así lo impone el artículo 1.354 del Código Civil, en relación con el 506 del Código de Procedimiento Civil.
A tales fines, la parte actora alega en su libelo de demanda, que RUBEN DARIO COROMOTO LEON HEREDIA y DULCE MARIA COROMOTO LEON DE LEAL constituyeron con RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL y su esposa ILIANA PULIDO DE OVIEDO, estos dos últimos actuando en representación de la sociedad mercantil SIGMA C. A., y el ciudadano JESUS MARIA TROCONIS, “una sociedad mercantil” para cuyo efecto firmaron un documento ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el No. 62, Tomo 26, que no fue motivo de impugnación ni tacha, produciendo de esta forma los efectos establecidos en el artículo 1.360 del Código Civil. Que de las utilidades que obtuvieran, les correspondería a cada uno un montante de veinticinco por ciento (25%). Que una vez terminado ese contrato a satisfacción; se realizó un nuevo contrato, ahora entre SIGMA C. A., representada por RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL y la ciudadana ILIANA PULIDO DE OVIEDO, RUBEN DARIO LEON HEREDIA y DULCE MARIA LEON DE LEAL, participando cada uno en un 33% para cada uno, lo cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 31 de julio de 2003, bajo el No. 49, Tomo 136, documento que se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.
De su contenido se puede establecer, que las personas anteriormente nombradas constituyeron “una sociedad de hecho”, para la administración y realización de trabajos encomendados por la empresa C. V. G. ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA C. A.) a la empresa SIGMA C. A. Que una vez terminada la obra, hubo la repartición de las ganancias a satisfacción de las partes; por lo que decidieron realizar un nuevo contrato de “sociedad de hecho”, ahora entre SIGMA, RUBEN DARIO LEON HEREDIA y DULCE MARIA LEON DE LEAL, donde las ganancias se repartirían en una proporción de 33,33%. Que el señor RAFAEL OVIEDO decidió revocar el cargo de Administrador de la Sociedad de Hecho al señor RUBEN DARIO LEON HEREDIA e igualmente participó a las Instituciones Bancarias donde mantenían las cuentas, que en las mismas no firmarían RUBEN DARIO LEON HEREDIA y DULCE MARIA LEON DE LEAL.
Señalan los actores que nunca pudieron obtener el pago del 33,33%, ya que el ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO, en representación de SIGMA C. A., realizó retiros de las cuentas bancarias montantes a la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,oo), es decir, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), notificándole el nombrado señor OVIEDO que en las cuentas no quedaba nada, lo que les produjo un grave daño, pues SIGMA C. A., para el momento de iniciar los trabajos, apenas tenía un capital de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo), es decir, Bs. 4.500,oo. Con fundamento en los hechos narrados, proceden a solicitar el pago de esta suma, es decir, de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,oo), o sea, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) actualmente. Asimismo, reclaman el pago de los daños y perjuicios estimados en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,oo), o sea, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).
En relación a las anteriores sumas reclamadas, es necesario apuntar, que de acuerdo con el contenido del documento que riela a los autos a los folios 154 al 156 del expediente, ciertamente los ciudadanos RUBEN DARIO LEON HEREDIA, DULCE MARIA LEON HEREDIA y RAFAEL ANTONIO OVIEDO, en representación de SIGMA C. A., realizaron un contrato que denominaron “SOCIEDAD DE HECHO”, a fin de realizar trabajos para la empresa del Estado Venezolano (EDELCA C. A.), donde cada uno tendría una participación del 33,33% de las ganancias que se produjesen. En ese mismo contrato quedó establecido lo siguiente: “PRIMERA. La administración de los trabajos descritos queda ampliamente otorgada por SIGMA C. A., a los integrantes prenombrados e identificados socios de hecho”, es decir, que la administración de esa sociedad de hecho constituida, correspondería ejercerla a los tres asociados, es decir, entre RAFAEL ANTONIO OVIEDO, DULCE MARIA LEON DE LEAL y RUBEN DARIO COROMOTO LEON HEREDIA y que asimismo, el trabajo se realizaría entre los tres asociados. De ello se desprende, que el dinero producto del trabajo se manejó por igual entre los tres, es decir, entre los demandantes y el representante de la demandada.
Del análisis anterior, no cabe duda alguna, que se realizó entre la parte demandante y la demandada un acuerdo común, un contrato de sociedad, y tal como lo define el artículo 1.649 del Código Civil, es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común. Asimismo, el Código de Comercio, en su artículo 211 establece, que el contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado, previendo el legislador varias clases de sociedades, las cuales serán administradas por uno o más administradores.
En el caso que se examina, los actores demandan a SIGMA C. A., para que le pague la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 800.000.000,oo), es decir, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), pero no probaron a través de la litis, de dónde proviene esta suma, cómo fue establecida la suma reclamada. Si bien es cierto que en el documento firmado al efecto, se estableció un porcentaje del 33,33% para cada contratante; no es menos cierto, que en dicho documento no se señaló el monto del contrato a realizar; tampoco se probó si ese montante se corresponde con el 33,33% de cada uno de los reclamantes. Respecto a los supuestos daños y perjuicios reclamados, igualmente los accionantes no los probaron; contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: (Art. 340. El libelo de demanda deberá expresar: 7º. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.
No cumplieron, pues, los demandantes, con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil que señala, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y correspondía a los actores probar el montante de 33,33% reclamado, pues quien afirma la existencia de una obligación y solicite su ejecución debe probarla. La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como a la demandada. En el caso sub-litis, correspondía a los actores probar la obligación demandada, pues la parte demandada se limitó a negar la existencia de dicha obligación; y quien niega no tiene que probar, por lo que la pretensión demandada, forzosamente debe declararse improcedente, conforme se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
-III-
DECISION
En virtud de los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos RUBEN DARIO COROMOTO LEON HEREDIA y DULCE MARIA COROMOTO LEON DE LEAL, contra la Sociedad Mercantil SIGMA C. A., por cumplimiento. Se condena en costas a la parte demandante, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2008.-
Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZA TITULAR
Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 PM).-
Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA
Exp. 21.693
ICCU/AC
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