REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ROA PUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.684.157, y de este domicilio.-

APODERADOS
JUDICIALES: EVELYN JAMEIKIS DE CARLI e ITALO CARLI RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.368 y 23.610.

DEMANDADO: NELSON NORIEGA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.928.490.-

MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: DEFINITIVA EN APELACIÓN


EXPEDIENTE: 22.294


-I-
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la apelación incoada por la parte demandada, ciudadano NELSON NORIEGA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.928.490, asistido por el abogado NELSON NORIEGA HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.756, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 9.684.157, representado por el abogado ITALO CARLI RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.610, en contra del hoy apelante. En el escrito libelar que inicia el procedimiento culminado en primera instancia con la sentencia apelada, alega el apoderado actor que su representado adquirió el inmueble consistente en un apartamento ubicado en el piso 6 del Edificio Residencias Paraíso “G”, N° 6-D, en el sector Valles de Camoruco, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, deslindado en el escrito libelar, inmueble el mencionado que había sido arrendado por el anterior propietario y vendedor del mismo, al ciudadano NELSON NORIEGA HERNÁNDEZ, ya identificado, mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública de Maracay, bajo el N° 50, Tomo 28, en fecha 20 de Abril de 2001.
Alega igualmente que el arrendatario tuvo conocimiento de la predicha venta toda vez que su representado entabló conversaciones a los efectos de la desocupación y entrega del inmueble, hasta el punto de solicitar la intervención de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia para el procedimiento administrativo conciliatorio, el cual resultó infructuoso.
Así mismo, que se interpuso ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de desalojo, según sentencia que acompañó al libelo marcada “E”, de todo lo cual, a su entender, quedó demostrado en forma auténtica que el demandado tuvo conocimiento de la venta del inmueble al demandante, es decir de la condición de propietario de su contraparte y, en consecuencia, de su derecho a percibir los cánones de arrendamiento y de ocupar el bien arrendado.
Arguye que el demandado le adeuda a su representado la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs.F 4.400,00) por concepto de cánones de arrendamiento de veintidós (22) meses, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs.F 200,00) cada uno, desde el veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005), “hasta la presente fecha de conformidad con lo estipulado mediante la cláusula
Segunda del contrato de arrendamiento, por lo que demanda el desalojo del inmueble en cuestión por parte del arrendatario, ciudadano NELSON NORIEGA HERNÁNDEZ, en las condiciones previstas por la cláusula SEXTA del contrato, haciendo entrega de las respectivas llaves y el pago de la cantidad supra dicha por los conceptos especificados y de la que se siga generando por tales conceptos hasta la fecha en que se verifique la entrega y de cualquier otra que se adeude por concepto de servicios públicos y de cuotas condominiales.
Por su parte, el demandado de autos, asistido por el abogado RAFAEL MENESES DÍAZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.756, en la oportunidad de contestación, rechazó y contradijo la demanda incoada en virtud de no ser cierto que al demandante se le adeudaren veintidós (22) mensualidades de cánones de arrendamiento, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs.F 200,00) mensuales, desde el 29 de Julio de 2005, toda vez que en fecha 13 de junio de 2006, el mismo demandante interpuso demanda de desalojo, tal como argumentado igualmente en el libelo de demanda, que fue declarado sin lugar en fecha 29 de enero de 2007, por falta de pago de cánones de arrendamiento a partir de esa fecha (la de la interposición de la demanda) por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTE (Bs.F 250,00) mensuales y el desalojo basado en la causal de la necesidad del arrendador de habitar el inmueble arrendado, lo que, a su entender, evidencia que no se le adeudaban los cánones anteriores a la predicha fecha, además de haberse efectuado depósitos bancarios en la cuenta del ciudadano GABRIEL COVA PARRA, locador del inmueble según el contrato respectivo, hasta el 9 de Mayo de 2007 a razón de la cantidad demandada en esa oportunidad y, posteriormente, haberse efectuado consignaciones ante el Juzgado a favor del hoy demandante, por haber sido cancelada la cuenta bancaria supra citada.
El Tribunal de la causa, en la sentencia recaída en el procedimiento, declaró con lugar la demandada de desalojo incoada, fundamentando su decisión en los siguientes hechos:
1.- Que del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se desprende el monto del canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,00). 2.- Que el arrendatario tuvo pleno conocimiento acerca del traspaso de la propiedad del inmueble que ocupa como arrendatario, por lo que las consignaciones inquilinarias ha debido efectuarlas el locatario a favor del nuevo propietario, no siendo en consecuencia válidas las realizadas, concluyendo el a quo en la declaratoria con lugar de la demanda incoada, condenando al demandado de autos a entregar el inmueble locado, cancelar la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTE (Bs.F 4.940,00) por concepto de cánones correspondientes a veintiséis (26) meses desde Octubre de 2004 hasta Diciembre de 2006, a razón de Ciento Noventa Mil Bolívares (equivalentes actualmente a ciento noventa Bolívares Fuerte) y al pago de las costas del procedimiento.
-II-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
EFECTUADA POR EL JUZGADO A QUO

La sentencia apelada, en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas a los autos, expresó: En relación al contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar, cuyo mérito probatorio fue promovido en la oportunidad correspondiente: “De la revisión de los recaudos acompañados con el libelo de demanda como de las pruebas evacuadas, se desprende que no existe confusión alguna en cuanto a los montos del canon de arrendamiento que regiría la relación contractual, por cuanto corre inserto a los autos en su follo 8 el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en donde se índica el monto del canon mensual, documento debidamente notariado por las partes u (sic.) no impugnado ni desconocido, no existiendo ningún otro indicio de cambio de montos de Bs. 200.000,00”: En relación al instrumento consistente en la sentencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Enero de 2007, promovida por la parte demandada en su oportunidad procesal, expresó el a quo: “... la circunstancia de haber existido algún otro proceso que indicare otro monto diferente, no significa para este tribunal que pueda haber una confusión o duda que pudiera incidir en la veracidad de los hechos narrados en el libelo (omissis)” El otro instrumento probatorio valorado por el Juez de la causa, fueron las consignaciones inquilinarias cuyo mérito probatorio fue promovido por el demandado de autos mas no evacuado en la presente causa, al expresar el Juzgador:
“...en caso de existir algún rechazo en los pagos debió hacer las consignaciones a favor del nuevo propietario y arrendador, por lo que las consignaciones presentadas no son legítimas por carecer de validez... (omíssís)”
Sin embargo, observa este juzgado a quem, que en la oportunidad probatoria, la parte demandante promovió las siguientes pruebas: El mérito favorable que arrojan los autos, que se desprende de los siguientes instrumentos especificados por el promovente: a) El documento de venta del inmueble. b) El contrato de arrendamiento cursante al folio 8, documento público del que se evidencia que la relación arrendaticia se instauró entre los ciudadanos GABRIEL COVA PARRA, actuando en su propio nombre y el ciudadano NELSON NORIEGA HERNÁNDEZ, demandado de autos, por lo que la titularidad de los derechos y obligaciones derivados del instrumento contractual respectivo le corresponde a dichas partes, a tenor de lo establecido por el artículo 1.691 del Código Civil. En este orden de ideas, el ejercicio directo de las acciones derivadas de dicha titularidad se limita a los sujetos que la detentan, a menos que las mismas se hayan transmitido mediante cesión del contrato debidamente notificada al deudor, a tenor del artículo 1.550 ejusdem. Siendo ello así, y en virtud de no haber sido objeto de cesión el instrumento contractual que nos ocupa y habiendo así opuesto tal alegato en forma genérica por la parte demandada, era imperativo para quien juzgaba analizar si el conocimiento por parte del deudor, en el caso arrendatario, de la circunstancia de la venta del inmueble al hoy accionante, le atribuiría a este último la cualidad de arrendador necesaria para reclamar del locatario el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y fundamentarse legalmente tal motivación. Del contrato de arrendamiento mencionado, ha debido analizarse igualmente el término de la relación arrendaticia, puesto que fue aportado a los autos en forma conteste por las partes el hecho de que en el mismo operó la tácita reconducción prevista por el artículo 1.600 del Código Civil, tal como igualmente quedó establecido y aceptado por las mismas en el acto conciliatorio llevado a cabo ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, procedimiento administrativo cuya prueba de existencia y desarrollo promovida por la actora, cursa en autos mediante el acta debidamente certificada por el organismo competente, instrumento probatorio cuya valoración fue silenciada por el juzgado de la causa.
c) La confesión de la parte demandada, cuyo mérito favorable fue promovido por la parte en cuestión, con respecto al hecho de no haber supuestamente cancelado el arrendatario el canon de arrendamiento a su representado sino hasta el mes de Mayo de 2007, mediante consignaciones ante ese Tribunal a favor del hoy demandante, de cuya existencia, se alegó, nunca fue notificado el beneficiario de las mismas y cuya prueba, como se dijo, no consta en autos. d) En cuanto a las pruebas documentales promovidas y evacuadas por la parte en mención y cuya valoración fue omitida por el juzgado a quo: Movimientos de la cuenta corriente N° 0003-0027-65-0001015638, correspondientes a los meses de Enero a Mayo, del Banco Industrial de Venezuela cuyo beneficiario es el ciudadano José Gregorio Roa y recibos marcados del B1 al B22, emitidos por el hoy demandante al hoy demandado, correspondientes al canon de arrendamiento de veintidós (22) meses.- Por su parte, el demandado, asistido como dicho, promovió las siguientes probanzas: a) El libelo de demanda y la sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios, supra aludida, a los cuales supone esta Juzgadora quiso referirse el juzgador de la primera instancia al mencionar en su decisión “cualquier otro procedimiento sin valoración alguna de los instrumentos promovidos y evacuados.
b) Las consignaciones inquilinarias ya mencionadas, cuya evacuación no se produjo en juicio. Sin que ello convalide la valoración de un medio probatorio no evacuado, con respecto a dichos instrumentos, evidencia este Tribunal que quien las promueve en su defensa alega haber sido efectuadas a favor del hoy demandante, mientras que el Tribunal de la causa y como motivación principal de la falta de pago sentenciada y, por ende, del éxito de la controversia, infiere haber sido efectuadas a favor del arrendador contractual, ciudadano Gabriel Coya Parra, circunstancia que no es relevable de las actas procesales y por tanto, escapa del control de cualquier instancia revisora, de allí de la importancia de su evacuación en juicio independientemente de que las mismas consten en el Tribunal de la causa, amén, además, de la falta de pronunciamiento del Juez acerca del hecho de la falta oportuna de notificación al beneficiario de las mismas, circunstancia tampoco relevable por los motivos dichos. c) Veintidós planillas de depósitos bancarios del Banco Mercantil, en la cuenta corriente del ciudadano Gabriel Coya Parra, cuya valoración igualmente fue omitida por el Juzgador a quo.
-III-
MOTIVA

Los efectos de la apreciación de la prueba para la fijación de la cuestión de hecho en el proceso, constituyen de por sí toda una construcción lógica para determinar los hechos trascendentes que puedan servir de base de la sentencia, debiendo distinguirse las pruebas tasadas de aquellas cuya apreciación queda al arbitrio del Juez. La omisión de la valoración de las primeras, constituye una infracción de fondo, mientras que si el Juez omite pronunciamiento sobre las segundas se configura el vicio de silencio de prueba, por lo que para cumplir con los principios de nuestro sistema probatorio, el juzgador tendrá que conocerlas y apreciarlas según el sistema de la sana crítica. En la sentencia que nos ocupa el Tribunal, tal como se reseñó supra, omitió la existencia en el proceso de varias pruebas promovidas, particularmente las aportadas por la parte demandada, por lo que es imperativo concluir que infringió el artículo 509 del Código de procedimiento Civil que contempla el vicio de silencio de prueba y así se decide.

Por otro lado, la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia mixta o por error. La congruencia de la sentencia podría definirse como la correlación que debe existir entre la pretensión procesal, otras peticiones y alegaciones de las partes y la actividad decisoria o resolutoria que se plasma en la sentencia (ORTELLS RAMOS, M., Derecho Jurisdiccional II, cit., pág. 281-282). La incongruencia, en consecuencia, implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso.

La incongruencia mixta o por error, es aquella que se produce cuando se omite resolver sobre cuestiones planteadas y se añaden además, indebidamente, cuestiones que no han sido pedidas por ninguna de las partes. Se trata por tanto de la combinación de una doble incongruencia, por omisión y extra petitum.
La falta de respuesta a las alegaciones puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial por incongruencia omisiva y, más concretamente, por falta de motivación suficiente; dicha omisión se refiera a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado. El fallo apelado, al omitir pronunciamiento sobre los hechos contenidos en los instrumentos probatorios aportados por las partes, tales como haber existido otro proceso en el que la misma parte alega una morosidad distinta y un canon diferente, así como el procedimiento conciliatorio con los alegatos en el mismo subsumidos, la cualidad del actor en cuanto a los derechos contenidos en el contrato, la naturaleza contractual en cuanto a contrato a tiempo indeterminado, así como haber omitido pronunciamiento sobre el punto del petitorio libelar referente a la condenatoria al pago de los cánones de arrendamiento que se siguieren causando hasta la entrega del inmueble y los servicios públicos y cuotas condominiales, configura una omisión que de no haber existido, el sentenciador hubiese podido llegar a un dispositivo distinto al pronunciado. Por otro lado, existe una evidente incongruencia en el fallo cuando en la parte motiva afirma no haber duda acerca del monto del canon establecido en el contrato en 200000,00 Bolívares, equivalentes a 200 Bolívares Fuertes según reconversión monetaria y en la dispositiva condena a pagar por tal concepto la cantidad de 190.000 Bolívares, equivalentes a 190 Bolívares Fuerte. Por último, en cuanto al extra petitum, el tribunal de la causa condenó a pagar 26 meses de arrendamiento, a partir del mes de octubre de 2004, mientras que lo peticionado por el actor fueron 22 meses contados a partir del mes de julio de 2005. Concluye esta juzgadora que La sentencia apelada incurrió en infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinales 4° y 5° eiusdem, toda vez que no expresa los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ni contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, debiendo en consecuencia ser anulada y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho mencionadas, este Tribunal, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NULO el fallo apelado y ordena reponer el procedimiento al estado en que, el Juzgado pase a sentenciar conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas en el procedimiento.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes Julio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-





Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZA TITULAR


Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 AM).-

Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA




Exp. 22.294
ICCU/AC