REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 22.585
Motivo: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: YOMIRYS TIBISAY VÁSQUEZ URBAEZ Y JARO NOUL MENDEZ OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.880.210 y V-8.837.768 respectivamente, de este domicilio.
Por escrito presentado en fecha 25 de Febrero de 2008, por los ciudadanos YOMIRYS TIBISAY VÁSQUEZ URBAEZ Y JARO NOUL MENDEZ OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.880.210 y V-8.837.768 respectivamente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.622, manifestaron al Tribunal que convinieron separarse de hecho desde el año 2003, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2008, los solicitante ciudadanos: YOMIRYS TIBISAY VÁSQUEZ URBAEZ Y JARO NOUL MENDEZ OLIVO, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO, ya identificada, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta que las partes deben consignar copia certificada del acta de matrimonio tal como lo establece la norma y en fecha 16 de Junio de 2008 los solicitantes consignan copia certificada de su acta de matrimonio expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: YOMIRYS TIBISAY VÁSQUEZ URBAEZ Y JARO NOUL MENDEZ OLIVO, debidamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 10 de Junio de 1998 , fecha en la que contrajeron matrimonio ante el Presidente del Consejo Comunal del Municipio Autónomo de Guacara Estado Carabobo hoy Oficina del Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
PROCREARON DOS (02) HIJOS. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2.008. 198º años de la Independencia y 149º de la Federación.-
ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las ocho y treinta de mañana (8:30 AM).
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA
Exp. 22.585
ICCU/AC
|