REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:

EXPEDIENTE: 22.873

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SOLICITANTE: WICEIDY CAROLINA GONZÁLEZ RUZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.287.025 y de este domicilio.
ABOGADA
ASISTENTE: NINFA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.384.

Visto el escrito junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana, WICEIDY CAROLINA GONZÁLEZ RUZA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.287.025 , debidamente asistida por la Abogada NINFA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.384, en el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, alega la solicitante que su Partida de Nacimiento, se encuentra asentada por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 3527, Tomo VI, del año 1988.

Por auto de fecha 10 de Junio de 2.008, el Tribunal le dio entrada bajo el Nº 22.873, nomenclatura de los libros llevados por este Tribunal y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en el presente caso por estar llenos los requisitos establecidos en la normas contenidas en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, se admite en cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, alega la solicitante, que su partida de nacimiento adolece de error en los términos que a continuación se exponen: La referida Partida adolecen de errores materiales, ya que el funcionario a quien le correspondió levantar la mencionada acta, incurrió en Un (01) error involuntario, al escribir erróneamente el número de la cédula de identidad de su madre, el cual aparece como “…794.546…” siendo lo correcto “...5.794.546…”, para los efectos probatorios el solicitante consignó los siguientes recaudos: A) Copia Certificada de su Partida de Nacimiento, expedida por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo; B) Copia Simple de la cédula de identidad de su madre la ciudadana FRANCISCA RUZA DE GONZÁLEZ; documentos estos de donde se evidencia la veracidad del hecho planteado. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO y por cuanto no existe interesado alguno que pudiere resultar perjudicado, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena de forma SUMARIA, al ciudadano Jefe de Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo del Estado Carabobo y al ciudadano Jefe de la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en las Partidas de Nacimiento de la solicitante, previamente determinada así: donde dice: “…794.546…” refiriéndose a la cédula de identidad de su madre, diga “…5.794.546…”, que es lo correcto.- Y Así Se Decide.

Expídanse copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítanse con Oficios a las autoridades competentes.- Líbrense Oficios.- Publíquese Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes Julio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-






Abg. ISABEL C. CABRERA de URBANO
JUEZ TITULAR


Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.) y se expidieron copias certificadas. Se libro Oficio bajo los Nros.1083 y 1084 respectivamente.-


Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA















Exp. 22.873
ICCU/ANR/AC