REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 22.300
Motivo: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JOSÉ PRECILIANO MARQUEZ RONDÓN Y OLGA LUCÍA MARQUEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.085.124 y V-9.337.686 respectivamente, de este domicilio.
Por escrito presentado en fecha 30 de Octubre de 2007, por los ciudadanos JOSÉ PRECILIANO MARQUEZ RONDÓN Y OLGA LUCÍA MARQUEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.085.124 y V-9.337.686 respectivamente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YASMINA PÉREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.310, manifestaron al Tribunal que convinieron separarse de hecho desde el 20 de Enero del año 2000, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2007, los solicitante ciudadanos: JOSÉ PRECILIANO MARQUEZ RONDÓN Y OLGA LUCÍA MARQUEZ DE MARQUEZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KENIA FAGÚNDEZ RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 121.604, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta que no tiene objeciones que hacer.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: JOSÉ PRECILIANO MARQUEZ RONDÓN Y OLGA LUCÍA MARQUEZ DE MARQUEZ, debidamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 07 de Abril de 1983, fecha en la que contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio la Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, hoy Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
PROCREARON TRES (03) HIJOS. NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los siete (07) días del mes de Julio de 2.008. 198º años de la Independencia y 149º de la Federación.-
ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las diez y cuarenta y cinco de mañana (10:45 AM).
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA
Exp. 22.300
ICCU/AC
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