REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
SOL MARÍA ESCALLÓN RADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.573.716, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARGARITA CAMPAMA SOCIAS, de nacionalidad chilena, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Santiago de chile, Republica de Chile.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
AIXA ZURITA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el números 49.615, de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUATUR
EXPEDIENTE: 9.909.-
En fecha 25 de junio de 2008, la ciudadana SOL MARÍA ESCALLÓN RADA, en su carácter de representante de la ciudadana apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA CAMPAMA SOCIAS, asistida por la abogado en ejercicio AIXA ZURITA, presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y una vez efectuada la distribución, le correspondió a este Juzgado su conocimiento y se le dio entrada, el 07 de julio de 2008, bajo el No 9.909, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana SOL MARÍA ESCALLÓN RADA, en su carácter de representante de la ciudadana MARGARITA CAMPAMA SOCIAS, alega en su escrito de solicitud de exequatur lo siguiente:
“…LOS HECHOS
En fecha 04 de Octubre de 1996, mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano PASCUAL DE PACO GRACIA, por ante la autoridad civil competente de Clovis, Condado de Fresno del Estado de California, Estados Unidos de América. Posterior a la celebración del matrimonio fijamos su residencia en San José de Costa Rica, donde presentaron su petición de divorcio por mutuo consentimiento por ante el Juzgado Primero de Familia. Cumplidos los trámites legales en el precitado Juzgado, en fecha 27 de Septiembre de 1983, pasó a dictar sentencia declarando la disolución del vinculo conyugal, confiriendo a la ciudadana MARGARITA CAMPAMA SOCIAS, guarda, crianza y educación de la entonces menor hija MICHELLE MARGARITA DE PAGO CAMPAMA, regulando lo concerniente a un deposito a plazo, único bien del matrimonio, por cuanto se dejó constancia de la inexistencia de bienes inmuebles, y se estableció lo relativo a alimentos para la hija habida en el matrimonio, todo lo cual consta de la citada sentencia de divorcio que marcada "B" acompaño al presente escrito. De igual forma anexo distinguida "C" Certificado de Matrimonio.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE DERECHO
La presente solicitud se hace con fundamento y de conformidad con la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual en su artículo 53 señala que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:…..7) Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o en general, materia de relaciones jurídicas privadas. 8) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en la cual han sido pronunciadas.- 9) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. 10) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley. 11) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se le hayan otorgado en general las garantías procesales, que aseguren un razonable posibilidad de la defensa y 12) Que no sea incompatible con sentencia anterior que tengan autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. ahora bien, la sentencia que nos ocupa fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no versa sobre derechos reales, el tribunal sentenciador tenia jurisdicción para conocer de la causa, se cumplieron las garantías de la citación, pues fue de mutuo acuerdo, por ser una sentencia reguladora de una situación espacialísima, como lo es la materia de relaciones jurídicas privadas, no existe sentencia anterior, ni sobre el mismo objeto, ni existen en otro proceso las mismas partes; ni contraría los principios de orden público venezolano. De lo ya expresado y de acuerdo con la norma transcrita, se evidencia que están suficientemente cubiertos los extremos requeridos de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que ocurro ante Usted, para solicitar como en efecto solicito, en nombre y representación de mi mandante LA DECLARACIÓN DE FUERZA EJECUTORÍA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la Sentencia Na 1041 dictada por el Juzgado Primero de Familia de San José de Costa Rica, en fecha 27 de Septiembre de 1.983, concediendo el correspondiente EXEQUATUR a la precitada sentencia. Solicitud que hago conforme a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que este Divorcio se efectuó de mutuo consentimiento. Igualmente pido que a presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con igual con todos los pronunciamientos legales. Valencia, en la fecha de su presentación…”
Con el escrito de solicitud de exequatur, consignaron entre otros documentos, los siguientes:
1.- Copia del RIF, y copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana SOL MARIA ESCALLON RADA.
2.- Copia del poder conferido por la ciudadana MARGARITA CAMPAMA SOCIAS a la ciudadana SOL MARIA ESCALLON RADA, de fecha 07 de noviembre de 2007, autenticado por ante la Notaria Cuarta de Valencia, asentado bajo el N° 17, tomo 288, y inserto en la oficina de registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 17 de diciembre de 2007.
3.- Original de la Sentencia de divorcio Nº 1041, de fecha 27 de septiembre de 1983, por el Juzgado Primero de Familia de san José de la Republica de Costa Ricaen la cual se lee:
“…a) Disuelto el vínculo matrimonial que los une.- b) Que la menor hija del matrimonio MICHELLE MARGARITA DE PACO CAMPAMA queda confiada a su madre, quien tendrá la guarda, crianza y educación de ella, conservando ambos progenitores la patria potestad sobre la niña.- c) Que dentro del matrimonio no existen adquirido bienes inmuebles; sí hay un depósito a plazo de veintiséis mil quinientos ochenta y cinco dólares treinta y tres centavos de dólar, moneda de los Estados Unidos de América, hecho a nombre de ambos cónyugues en el Citibank de Nueva York, el cual quedará de la exclusiva propiedad de doña Margarita, ya que don Pascual le cede gratuitamente su mitad a título de pensión alimenticia; así que los intereses totales que rinde ese capital, en adelante serán propiedad, por mitades de doña Margarita y de su hija menor común Michele Margarita.- De la cesión anterior y envió de los intereses ya se ha hecho comunicación al Citibank de Nueva York.- d) A titulo de alimentos para su cónyuge e hija, don Pascual, suplirá una suma adicional de la pensión que el recibe del instituto venezolano de los Seguros Sociales, División de Prestaciones; suma que de manera privada tienen acordada entre ellos, y que se pagará extrajudicialmente.-…”
4.- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARGARITA CAMPAMA SOCIAS.
SEGUNDA.-
En lo que respecta a la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, este sentenciador aplica la sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
"...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente...."
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En lo que respecta al requisito de reciprocidad establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, este sentenciador observa que el mismo quedó eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, al no incluirla en dichas disposiciones, tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Por otra parte, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de octubre de 1.999, dejó asentado:
“...Ahora bien, no consta en forma expresa la causal en el cual se fundamentó el Tribunal del Condado de Basingstoke para disolver el vínculo matrimonial -lo cual impide establecer similitud con las causales contempladas en el Código Civil venezolano-. No obstante ello, esta Sala ha considerado, en casos como el de autos, que tal circunstancia no impide el pase legal de una sentencia de divorcio extranjera, ya que tal situación no implica que la misma sea contraria a la Ley, sino simplemente que no puede servir de fundamento a una declaratoria de divorcio en Venezuela, no siendo, en todo caso, esta declaratoria la finalidad de este procedimiento de exequátur, sino el de concederle fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero, en razón por la cual, tal circunstancia, no constituye impedimento alguno para decretar el pase de la sentencia en estudio..." (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 555, y 556).
Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia Nº 1041, dictada el 27 de septiembre de 1983, expediente: procedimiento: divorcio mutuo concentimiento, por el Juzgado Primero de Familia de la ciudad de San José de la Republica de Costa Rica
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país, tampoco tuvo por base una transacción que no podía ser admitida, ni mucho menos ha afectado principios de orden público venezolano.
4°) El Juzgado de Primera Primero de Familia de la ciudad de San José de la Republica de Costa Rica, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el divorcio fue interpuesto por ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de ambas partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley de Derecho Internacional Privado, se encuentra para una persona física, en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.
De esta manera quedan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 39, ejusdem, de cuyo texto se infiere como criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los Tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado.
5°) No consta en autos que la sentencia extranjera sea incompatible con la decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por Tribunal Venezolano; tampoco hay evidencia de que exista ante los Tribunales Venezolanos, un juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Analizados como han sido los requisitos exigidos por la legislación venezolana, se evidencia que efectivamente éstos han sido cumplidos, por lo que es procedente la solicitud de exequátur.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 1983, POR EL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE SAN JOSÉ DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA.
PUBLÍQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:05 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO