REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.043.104,
PARTE DEMANDADA.-
CLAUDIA YELITZA CASTAÑEDA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.082.270, de este domicilio.
MOTIVO.-
PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA
EXPEDIENTE: 9.905
El ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, asistido por la abogado IRIS ESPINOZA PINEDA, presentó un escrito contentivo de una solicitud de Guarda, contra la ciudadana CLAUDIA YELITZA CASTAÑESDA ROSALES, el 24 de noviembre de 2006 por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, donde se le dió entrada y se admitió el 30 de noviembre de 2006, ordenando la citación de la ciudadana CLAUDIA YELITZA CASTAÑEDA ROSALES para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a las 11:00 a.m., para que se realice acto conciliatorio y exponga lo que a bien tenga en relación a los niños.
Consta asimismo diligencia suscrita por el accionante asistido de abogada, el 7 de diciembre de 2006, mediante la cual señala que la demanda introducida es por PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA, razón por la cual el 18 de enero de 2007 el Tribunal “a-quo” dictó auto, mediante el cual admitió la solicitud de PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA, ordenando citar nuevamente a la ciudadana CLAUDIA TELITZA CASTAÑEDA ROSALES y se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que se practique una evaluación psicológica al ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, asi como un informe social de hogar del mencionado ciudadano, el cual se encuentra ubicado en esa Circunscripción Judicial.
Consta al folio ochenta y ocho, diligencia suscrita por el Alguacil adscrito al Tribunal “a-quo”, mediante la cual informa la imposibilidad de practicar la boleta de citación de la ciudadana CLAUDIA CASTAÑEDA, por lo que consignó boletas sin firmar.
El Juzgado “a-quo”, el 20 de marzo de 2007, vista la diligencia anteriormente mencionada, ordenó librar nuevamente Boleta de Citación a la parte demandada, la cual fue consignada nuevamente sin firmar por el ciudadano EDSON GARCIA, Alguacil adscrito al Tribunal “a-quo”.
El ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO, el 30 de abril de 2007, solicitó se libre una vez mas nueva boleta de citación a la parte demandada, por cuanto hasta dicha fecha habría resultado imposible su citación; pedimento éste acordado por el Tribunal “a-quo” mediante auto de fecha 08 de mayo de 2007.
El 12 de junio de ese mismo año, la parte actora solicito mediante diligencia la citación de la ciudadana CLAUDIA CASTAÑEDA ROSALES, mediante cartel..
Consta diligencia suscita por el Alguacil del Tribunal “a-quo”, en esa misma fecha, mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar de la mencionada ciudadana CLAUDIA CASTAÑEDA.
Se evidencia a los folios 133 al 139, informe integral suscrito por el equipo multidisciplinario adscrito a la Oficina de Servicios Auxiliares de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo.
El 26 de junio de 2007, el Juzgado “a-quo” ordena librar una vez mas boleta de citación a la ciudadana CLAUDIA CASTAÑEDA, en los términos establecidos en el auto de fecha 18-01-2007.
El ciudadano Alguacil de Tribunal “a-quo” el 01 de agosto de 2007, diligenció consignando boleta de citación sin firmar de la ciudadana CLAUDIA CASTAÑEDA, por cuanto la misma no se encontraba en el domicilio señalado.
El 09 de agosto de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto, mediante el cual acordó la citación de la referida ciudadana CLAUDIA CASTAÑEDA, para lo cual ordeno se habilite el tiempo necesario.
Consta al folio 158, escrito de contestación de demanda presentado por el abogado ERNESTO MATHISON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CASTAÑEDA.
Al folio 191 cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado “a-quo” de fecha 14 de agosto e 2007, mediante la cual consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana CLAUDIA CASTAÑEDA.
El 25 de septiembre de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto mediante el cual instó a la ciudadana CLAUDIA CASTAÑEDA a comparecer por ese Tribunal, acompañada de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), a los fines de que ejerzan su derecho a opinar y ser oídos .
El 27 de septiembre de 2007, el ciudadano CARLOS SALCEDO DUGARTE, asistido de abogada, diligenció consignando escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 02 de octubre de 2007.
Consta acta levantada por el Tribunal “a-quo” el 03 de octubre de 2007, mediante el cual se evidencia la comparecencia de la ciudadana CLAUDIA CASTAÑEDA, junto con sus dos hijos.
El día 1˚ de abril del año en curso, el Tribunal “a-quo” publicó sentencia definitiva, declarando SIN LUGAR la demanda por PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, actuando en representación de los niños JAVIER ALEJANDRO SALCEDO CASTAÑEDA y MARIANA ISABEL SALCEDO CASTAÑEDA, contra la ciudadana CLAUDIA YELITZA CASTAÑEDA ROSALES, y se ordenaron librar las respectivas boletas; contra dicha decisión apeló el 23 de abril del 2008, el ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, asistido por la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 28 de abril de 2008, razón por la cual es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 25 de junio del 2008, bajo el número 9.905, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:
a) El día 02 de julio del 2008, esta Alzada dictó un auto en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se fija el tercer (3er) día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que la parte apelante formalice dicho recurso…”
b) En la audiencia de formalización de la apelación, se lee:
“…Hoy, ocho (08) día del mes de julio del año dos mil ocho (2.008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por el accionante, ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.043.104, asistido por la abogada IRIS JANETH ESPINOZA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.049, en el juicio contentivo de PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA, incoado por el precitado ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, contra la ciudadana CLAUDIA YELITZA CASTAÑEDA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.082.270, en el expediente N° 9.905, de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y previo anuncio del acto, se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial.- De conformidad con lo establecido en el precitado artículo 489, esta Alzada se acoge al lapso previsto en dicha disposición legal para dictar sentencia dentro del mismo.…”.-
SEGUNDA.-
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos:
177.- “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia: ...
i) Divorcio o nulidad de Matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; ...”
452.- “Materias. El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.
Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley.”
486.- “Apelación. Contra las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación, en ambos efectos, y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un solo efecto.”
489.- “Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y la hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”
De la lectura de las disposiciones legales anteriores, se observa que cuando existen niños y/o adolescentes, el procedimiento se rige por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en materia de apelación debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 489, ejusdem, referente a la obligatoriedad de la formalización oral del recurso, lo cual implica la presencia personal de la parte interesada y/o su apoderado, por lo que su inasistencia dá lugar a que se tenga como un desistimiento del recurso.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo del 2002, asentó:
“...En este sentido esta Sala de Casación Social, se pronunció según sentencia N° 218, de fecha 4 de abril del año 2002, cuando dice:
“Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma...”
Ahora bien, una vez establecida la obligación del apelante de formalizar el recurso de apelación, cuya falta conlleva a la desestimación del medio de impugnación ejercido, y así no lo enuncie taxativamente el artículo 489 de la Ley Especial, antes transcrito, considera esta Sala igualmente necesario establecer el deber del Juez de Alzada, ante quien se haya interpuesto el mencionado recuro, de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestos en la formalización, señalando los fundamentos en los cuales se basa para desestimar o no los puntos alegados...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 188, págs. 627 a 629)
La sentencia anterior la acoge este sentenciador, para robustecer la interpretación de dicha disposición legal.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto el 23 de abril de 2008, por el ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, asistido por la abogada IRIS JANETH ESPINOZA PINEDA, contra la sentencia definitiva dictada el 01 de abril de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: En consecuencia queda así firme el auto objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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