REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LUIS ENRIQUE TANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.840.468, de este domicilio, y la abogada MERY LUGO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.411, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos, en su condición de cesionaria de los derechos litigiosos.
PARTE DEMANDADA.-
SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.086.280, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
REGULO OVIOL E ISABEL TERAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.935 y 61.673, respectivamente, de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE.-
RAFAEL ALCIDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.360.551, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE.-
CARLOS QUINTERO SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.187, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA)
EXPEDIENTE: 9.884

En el juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE TANG contra la ciudadana SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 23 de abril de 2008, dictó sentencia interlocutoria en la cual ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2006, de cuyo fallo apeló el 28 de abril de 2008, la abogada MERY LUGO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.411, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 06 de mayo de 2008, razón por la cual dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 27 de mayo del 2.008, bajo el número 9.884, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las siguientes actuaciones:
a) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 23 de enero de 2008, en la cual se lee:
“…Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, y por cuanto el tribunal observa que en la pieza de tercería consta oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este juzgado en fecha 16 de Mayo del 2006, igualmente observa que de las actas procesales el apoderado judicial del tercero alega en el libelo de tercería y en el escrito de oposición lo siguiente:
l. Que el ciudadano RAFAEL ALCIDES GONZÁLEZ (Tercero opositor), contrajo matrimonio con la ciudadana SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORTA, en fecha 16 de diciembre de 1988.
2. Que la ciudadana SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORTA, adquirió para la comunidad conyugal un inmueble constituido por un apartamento.
3. Que en fecha 30 de julio del año 2001, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 39, folio 1 al 2, protocolo 1º, tomo 7, la ciudadana SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORTA, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS ENRIQUE TANG, el apartamento objeto de la controversia.
4. Que la negociación se efectuó sin el conocimiento del ciudadano RAFAEL ALCIDES GONZÁLEZ, cónyuge de la ciudadana SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA.
5. Que el ciudadano LUIS ENRIQUE TANG, demandó por cumplimiento de contrato a la ciudadana SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA, para que esta procediera a la entrega del inmueble.
6. Que este tribunal procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 16 de mayo de 2006, en virtud de la cual declaro con lugar la demanda Interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE TANG, y ordenó la entrega material del inmueble antes mencionado.
Por otro lado alega que:
“…En el caso sub índice se colige claramente que la ciudadana SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA, celebró un contrato de compra-venta sobre un inmueble que no era de su exclusiva propiedad, ya que la referida casa, pertenece a la comunidad de gananciales que tiene constituida de (sic) mi mandarte por efecto del matrimonio, por lo que siendo un tercero en dicha negociación ya que nunca firmo documento alguno ni presto la autorización para la realización de tal acto, como tampoco constituyo mandatario especial ni general con la autorización de, realizar tal operación, los efectos de este contrato no pueden afectar su parte en la comunidad...
Además fundamenta su pedimento:
Que el inmueble objeto de la controversia vendido por la codemandada ciudadana SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA al ciudadano LUIS ENRIQUE TANG, ello sin el consentimiento del ciudadano RAFAEL ALCIDES GONZÁLEZ, en su condición de cónyuge de la mencionada codemandada y por lo tanto violó lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:…
Para decidir el Tribunal observa:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:…
Por otro lado observa el Tribunal:
De la revisión del expediente se desprende que consta el Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16/10/06, de la cual se evidencia que el ciudadano RAFAEL ALCIDES GONZÁLEZ contrajo matrimonio con la ciudadana ZURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA, en fecha 16 de diciembre de 1988, lo cual se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo anteriormente transcrito.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SUSPENDE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, dictada por este juzgado en fecha 16 de Mayo del 2006. Así se decide….”
b) Auto dictado el 06 de mayo de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye la apelación interpuesta por la abogada MERY LUGO LOPEZ, actuando en su propio nombre, contra la sentencia interlocutoria dictada el 23/04/2008, en ambos efectos, ordenando remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
c) Escrito de Informes presentado en esta Alzada por la abogada MERY LUGO LOPEZ, en su carácter de autos, en el cual se lee:
“…Se trata el presente caso de la apelación a la decisión interlocutoria del tribunal de primera instancia, que decretó la paralización de la ejecución en razón de la Tercería interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALCIDES GONZÁLEZ, en contra de su ciudadana esposa SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA y del demandante original en la presente causa, ciudadano LUIS ENRIQUE TANG, todo identificados en autos. Los fundamentos de la apelación interpuesta son los siguientes:
1.- La paralización de la ejecución, tal como fue decretada es contraria a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, pues en la causa en cuestión no se ha concretado ninguno de los supuestos previstos en dicha norma, que son los únicos casos en los cuales puede paralizarse la ejecución de tina sentencia, esto por sí sólo es suficiente para declarar con lugar la apelación interpuesta, no obstante existen otras razones que redundan en ese sentido, como son las que a continuación expongo.
2.- La Jueza de la causa admitió una tercería en fase de ejecución de sentencia, es decir en contra una sentencia definitivamente firme lo cual evidentemente constituye un caso de crasa ignorancia auras, con lo que se produce una violación al Debido Proceso, por lo cual es verdaderamente urgente la restitución por parte de esta alzada de la situación jurídica infringida. Ciudadano Juez como es bien sabido, la forma de participación de los terceros en el proceso - conocida como tercería tiene su base legal en lo dispuesto en el artículo 370, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene los siguientes supuestos: a) cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en la ejecución del crédito b) que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro, o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. Como bien, puede usted observar, la acción introducida no tiene como fundamento ninguno de esos supuestos, en consecuencia, la acción ejercida en dicha mal llamada tercería no existe en derecho lo que acarrea la inadmisibilidad de la demanda y así debe declararse, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia nacional (sentencias de Casación del 18 -11-64 y 26-09-67) si la acción está prohibida por la Ley no hay acción, y por consiguiente cuando se ha tratado de darle forma para introducirla, la que así se propone es inadmisible. Parafraseando al Maestro Jesús Eduardo Cabrera podemos decir: "El proceso persigue que el valor justicia se aplique, ya que el fallo lo que busca es hacer justicia, y' no puede hacerla si se funda en aficciones y no en la realidad”. No es jurídicamente posible fundamentar una tercería en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil sin concatenarlo con el 370 y 371 ejusdem.
3.- El tercero demandante trata además de confundir al juzgador cuando intenta su temeraria acción en contra de su esposa y, el demandante original, pretendiendo ignorar mi intervención en el proceso y, eso por supuesto también acarrea la inadmisibilidad de la acción ya que el ciudadano Luís Enrique Tang no es parte en el juicio. Tenga usted en cuenta que esta apelación está siendo conocida porque yo la interpuse.
4.- Se pone de manifiesto aún más la violación al Debido Proceso cuando se lee el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que indica que la acción de tercería se realizará mediante demanda dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. Como puede usted observar, ciudadano Juez, en el caso de marras, la demanda no se interpuso contra las partes contendientes, tampoco se interpuso en primera instancia, porque cuando el Código usa esta expresión no se está refiriendo evidentemente al nombre del Tribunal, sino a la fase del proceso que se inicia con la Demanda y termina con la Sentencia firme, en el caso bajo estudio esta fase evidentemente pasó e inclusive también se agotó la Segunda Instancia, pues contra la sentencia firme se interpuso recurso de apelación que fue declarado sin lugar y, no se ejerció el recurso Extraordinario de Casación por lo cual la Sentencia así proferida, tiene carácter de cosa juzgada y mal pudiera un Tribunal de Primera Instancia revocarla, modificarla o anularla.
5.- Por otro lado cumplo en advertir al Tribunal que pudiéramos estar ante el intento de un fraude procesal toda vez que, el mismo demandante en tercería, ya antes introdujo la misma acción y la dejó perimir, esto ocurrió hace cinco (5) años v cinco (5) meses, tiempo suficiente para que opere la caducidad conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil. Se debe tener en cuenta que la figura que opera es de caducidad en consecuencia ella puede ser observada de oficio por el Tribunal, razón por la cual la acción nuevamente se torna inadmisible, es decir que muerta la acción ex caducidad, esta no existe y la así promovida es contraria a derecho. Es de hacer constar que he mencionado el ejercicio anterior de la misma acción sólo para el conocimiento del Tribunal, porque el lapso para que opere la caducidad debe contarse desde la fecha de registro de la venta a anular. Acompaño marcada "B", copia de la decisión de perención.
En consecuencia de lo expuesto con anterioridad, solicito respetuosamente del Tribunal, se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta con expreso pronunciamiento sobre costas procesales y ordene al Tribunal a quo, continuar con la ejecución de la sentencia…”
d) Escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado GERMAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.384, en su carácter de apoderado judicial del tercero ciudadano RAFAEL ALCIDES GONZALEZ, en el cual se lee:
“…Como punto previo. se evidencia que no consta en la presente apelación copia certificada de la diligencia donde se solicitan las mismas y del auto que las provea, en consecuencia, infringido por la apelante el artículo 112 de la ley adjetiva, las copias que cursan a los autos, no tienen valor, por carecer del decreto del Juez, así requiero sea decidido por esta Alzada, teniéndose como desistida la apelación interpuesta.
Si fuere el caso, que la Alzada considere conocer de la apelación, tenemos lo siguiente:
Consta a los autos, que el ciudadano RAFAEL ALCIDES GONZALEZ esta usado con la demandada de autos ciudadana SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA, desde el 17 de diciembre de 1988, por lo tanto, existe entre estos una comunidad de gananciales.
Así pues, al adquirir uno de los cónyuges determinado bien, automáticamente, salvo convención en contrario, por efecto del matrimonio, éste pasa a formar parte de la comunidad de gananciales, aún cuando el otro cónyuge no haya participado en el negocio realizado por su cónyuge. Pero, en el caso que uno de los cónyuges pretenda enajenar o gravar el inmueble perteneciente a la comunidad, se requiere de la autorización del otro, por cuanto ambos son los administradores de los bienes comunes. En consecuencia, al pactar la ciudadana SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA, un negocio jurídico sobre el inmueble objeto de la controversia, sin el consentimiento de su conyuge RAFAEL ALCIDES GONZALEZ, menoscabó de una forma clara e incuestionable los derechos de propiedad que le corresponden a mi mandante en la referida comunidad artículo 148, 149, 156, 164 y 168 del Código Civil
Consta que por ante el Registro Subalterno de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo el 23 de julio del 2001, se adquirió para la comunidad, pero a nombre de la cónyuge demandada SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA, un inmueble constituido por el apartamento No. 5, segunda planta. Torre B, del edificio No. 5. primer sector del conjunto A, del Desarrollo Habitacional Conjunto Residencial El Morro II….
Igualmente se evidencia que la cónyuge demandada …., dio en venta al codemandado LUIS ENRIQUE TANG, el mencionado inmueble el 30 de julio del 2.001, por ante la mencionada oficina de Registro, bajo el No. 39. Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7, sin la debida autorización de mi mandante….
…En este caso, estamos en presencia de un documento público como lo es el acta de matrimonio, lo que conlleva a la aplicación del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, puesto que existe un contubernio entre los demandados en la presente tercería para despojar a mi poderdante de sus derechos de propiedad los cuales se deben respetar. y justamente el proceso de tercería es para demostrar el fraude cometido y la procedencia del derecho inalienable de mi poderdante sobre el inmueble en cuanto a su porcentaje por haber sida adquirido en comunidad de gananciales….
…Por la razones expuestas, solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta y se confirme el fallo de fecha 21 de abril del 2.008, condenando en costas al apelante….”

SEGUNDA.-
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir la incidencia surgida con motivo del decreto de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de mayo de 2006, el día 23 de abril de 2008. A tal efecto se observa:
La intervención de terceros es una institución procesal que hace posible la intervención de personas extrañas al mismo, ya que no son demandantes ni demandados originarios; pero que, al tener un interés legítimo, pueden hacer valer sus derechos, bien cuando se trate de una intervención voluntaria o bien que respondan a una de las partes, de la obligación de garantía que le corresponda, denominada intervención forzosa.
En este sentido, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, prevé las modalidades de intervención de terceros. Y a su vez, el artículo 371, ejusdem, determina las formas de participación del tercero, siendo posible presentar tercería:1) en primera instancia y antes de hallarse en estado de sentencia (art. 373); 2) después de la sentencia de primera instancia, 3) encontrándose en segunda instancia para sentencia (art. 375) y finalmente, 4) antes de haberse ejecutado la sentencia (art. 376).
El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece: “….si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia…”, de lo que se evidencia que es el cumplimiento cabal del fallo, o sea, la extinción del proceso, por cumplimiento de la condena, lo que determina la inadmisibilidad de la tercería, por no existir ya juicio alguno, en el cual pueda irrumpir el tercero interviniente.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2003, Nº 2794, al referirse a la tercería señaló lo siguiente:
“…Cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia…
…el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aún cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma consagrado en el artículo 1395 del Código Civil, según el cual al autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente, el mencionado autor comenta que el “instrumento público fehaciente”, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y que se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente”.
El maestro Couture, señala que “ejecutoria” es la denominación dada a las resoluciones judiciales que han adquirido autoridad de cosa juzgada; o la fuerza o medida de eficacia de un título, cuando permite su ejecución judicial, que “Ejecutoriada” es la calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuanto contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (Vocabulario Jurídico, p. 249). Por consiguiente, si la tercería se presenta después de ejecutada la sentencia, es decir, después que se haya dado cumplimiento a lo ordenado por una sentencia de condena, aquella debe declarase inadmisible, pues, no existe –como ya se dijo- juicio donde pueda participar el tercero. Por el contrario, vale señalar no habiéndose ejecutado la sentencia, la intervención del tercero, prácticamente es posible en todo estado y grado de la causa, así en la etapa de cognición, así en la etapa de ejecución; lo que da vida al principio de atenuación de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual: “Res Inter Alios iudicata Tertis Nom Nocet”.
Observa este sentenciador que la suspensión de la ejecución que se dicta al amparo del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, depende de la concurrencia de dos requisitos objetivos que al ser constatados aparejan de modo automático la suspensión: 1) Que la ejecución no haya terminado; 2) Que la tercería aparezca fundada en instrumento público fehaciente.
Observándose en el caso sub-judice que el abogado CARLOS QUINTERO SOSA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ALCIDES GONZALEZ, interpuso demanda de tercería en fecha 11 de abril de 2007, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 23 del abril del mismo año, declaró su incompetencia funcional, declinando la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió en fecha 03 de diciembre de 2007; asimismo se observa, que el referido apoderado en fecha 28 de enero del 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, realizó oposición a la posible ejecución de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2006, acompañando partida de matrimonio y documentos de adquisición y el contentivo de la operación de compra-venta realizada entre la ciudadana SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA y el ciudadano LUIS ENRIQUE TANG. Los cuales por tratarse copias fotostáticas certificadas de de documentos públicos, esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ejusdem; de lo que se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos que aparejan la suspensión como lo son: 1) Que la ejecución no haya terminado; 2) Que la tercería aparezca fundada en instrumento público fehaciente, por lo que siendo la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” conforme a derecho la presente apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Cumpliendo con el requisito de la exhaustividad de la sentencia observa esta Alzada que es necesario pronunciarse con relación a la oposición formulada por el apelante MERY LUGO LOPEZ, en su condición de cesionaria de los derechos litigiosos lo que le hizo parte en dicha causa, basada en la eficacia que dimana de la cosa juzgada, con que esta revestida la sentencia cuya ejecución se suspendió.
En este sentido observa este sentenciador que la recurrente en apelación señala en su escrito de informes de fecha 16 de junio de 2008, que la paralización de la ejecución decretada es contraria a lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, así como, la violación al debido proceso por haberse admitido la tercería en fase de ejecución de sentencia, es decir, en contra de una sentencia definitivamente firme, y por no haberse interpuesta la demanda de tercería contra las partes contendientes, pretendiendo ignorar su intervención en el proceso, argumentos éstos que no pueden servir para sustentar una oposición, desde luego que, precisamente, no se trata de la paralización de la ejecución de una sentencia de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, sino de la oposición a la ejecución prevista en el artículo 376, ejusdem, en el cual, la existencia de una sentencia definitivamente firme que este siendo ejecutada es el supuesto de hecho previsto en el artículo 376 del Código Procedimiento Civil para que opere la suspensión de dicha ejecución, tal como fue señalada en la parte motiva del presente fallo con fundamento a la reiterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de Justicia. Finalmente con relación al alegato de la posibilidad de estar ante un intento de fraude procesal y de la posibilidad de que operara la caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, cabe observar que no fueron traídos a los autos elementos que evidenciaran a este sentenciador la existencia de un fraude procesal, así como, el que la referida caducidad alegada, aduce a la acción que tiene el cónyuge contra los actos cumplidos por el otro, sin que mediara el consentimiento necesario; supuestos no sujetos al conocimiento de esta Alzada, puesto que el acto recurrido, lo es la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado “a-quo” en la cual se suspendió la ejecución de la de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado en fecha 16 de mayo de 2006, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de abril del 2008, por la abogada MERY LUGO LOPEZ, en su condición de cesionaria de los derechos litigiosos que la hizo parte en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2006.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198° y 149°.

El Juez Titular,


Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 01:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO