REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JESUS RAMON PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.886.942, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
SALVADOR MACHADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.465, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LOLIMAR SUMOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.229.905, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUIS ENRIQUE TERAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.960, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 9.913.-
El ciudadano JESUS RAMON PEREZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado SALVADOR MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.465, el 27 de noviembre de 2008, presentó una demanda de divorcio, contra la ciudadana LOLIMAR GONZALEZ SUMOZA, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien el 03 de diciembre del 2007, dictó auto admitiendo la demanda, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y ordenando el emplazamiento de la ciudadana LOLIMAR SUMOZA para que comparecieran personalmente a las 11:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de que constara en autos la citación de la demandada, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, y de no haber reconciliación, quedaban emplazados para el quinto día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda.
El 10 de diciembre de 2007, el ciudadano JESUS RAMON PEREZ RODRIGUEZ, asistido de abogado, mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado SALVADOR MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.465, y ese mismo día, el precitado ciudadano diligenció solicitando la citación de la accionada.
El 11 de enero de 2008, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber notificado a la Fiscal de Ministerio Público en materia de Familia.
El Juzgado “a-quo” el 28 de enero de 2008, dictó auto acordado la citación de la demandada.
El Alguacil del Juzgado “a-quo” el 25 de febrero de 2008, diligenció manifestando no haber podido practicar la citación de la demandada, por cuanto no pudo ubicar la casa Nº 32-A.
El 04 de marzo de 2008, el abogado SALVADOR MACHADO, en su carácter de apoderado judicial del accionante, diligenció solicitando nuevamente la citación de la demandada en su lugar de trabajo, remitiendo la citación al Tribunal del Municipio Guacara, a los fines de que se haga procedente la citación, asimismo solicitó se decretara medida cautelar establecida en el artículo 465 y preventiva prevista ene le artículo 466, parágrafo primero, literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Juzgado “a-quo” el 24 de marzo de 2008, dictó auto en el cual ordena librar nueva boleta de citación, por cuanto la parte accionante suministro el domicilio del lugar de trabajo de la accionada.
El 10 de abril de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual niega las medidas solicitadas. Por no haberse demostrado el fumus bonis juris ni el periculum in mora, y por auto de fecha 14 del mismo mes, acordó nuevamente la citación de la demandada, comisionándose suficientemente para ello al Juzgado del Municipio Guacara de esta Circunscripción Judicial.
El 22 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado Comisionado (Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín) diligenció manifestando haber citado a la accionada. Resultas que fueron recibidas por el Juzgado “a-quo” el 30 de abril de 2008.
El 19 de mayo de 2008, el abogado LUIS ENRTIQUE TERAN, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito y consignó poder otorgado por la accionada.
El 16 de junio de 2008, oportunidad fijada señalada por el Tribunal de Protección para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, dejándose constancia de la no comparecencia del accionante, ciudadano JESUS RAMON PEREZ RODRIGUEZ, por lo que de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se declaró extinguido el proceso, de cuyo fallo apeló en la misma fecha, el ciudadano JESUS RAMON PEREZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado SALVADOR MACHADO, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 25 de junio de 2008, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 07 de julio del 2008, bajo el número 9.913.
Este Tribunal el 10 de julio de 2008, dictó un auto en el cual se fija el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para que la parte apelante formalice dicho recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
El día 10 de julio del 2008, esta Alzada dictó un auto en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se fija el segundo (2do) día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que la parte apelante formalice dicho recurso…”
En la audiencia de formalización de la apelación, se lee:
“…Hoy, quince (15) día del mes de julio del año dos mil ocho (2.008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESUS RAMON PEREZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado SALVADOR MACHADO, parte demandante en el juicio contentivo de DIVORCIO, incoado por el precitado ciudadano JESUS RAMON PEREZ RODRIGUEZ, contra la ciudadana LOLIMAR GONZALEZ SUMOZA, en el expediente N° 9.913, de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y previo anuncio del acto, se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano JESUS RAMON PEREZ RODRIGUEZ, parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial …”.-
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos:
177.- “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia: ...
i) Divorcio o nulidad de Matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; ...”
452.- “Materias. El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.
Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley.”
486.- “Apelación. Contra las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación, en ambos efectos, y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un solo efecto.”
489.- “Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y la hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”
De la lectura de las disposiciones legales anteriores se evidencia que en materia de divorcio cuando existen niños y/o adolescentes el procedimiento se rige por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en materia de apelación debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 489, ejusdem, referente a la obligatoriedad de la formalización oral del recurso, lo cual implica la presencia personal de la parte interesada y/o su apoderado, por lo que su inasistencia dá lugar a que se tenga como un desistimiento del recurso.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo del 2002, asentó:
“...En este sentido esta Sala de Casación Social, se pronunció según sentencia N° 218, de fecha 4 de abril del año 2002, cuando dice:
“Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma...”
Ahora bien, una vez establecida la obligación del apelante de formalizar el recurso de apelación, cuya falta conlleva a la desestimación del medio de impugnación ejercido, y así no lo enuncie taxativamente el artículo 489 de la Ley Especial, antes transcrito, considera esta Sala igualmente necesario establecer el deber del Juez de Alzada, ante quien se haya interpuesto el mencionado recuro, de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestos en la formalización, señalando los fundamentos en los cuales se basa para desestimar o no los puntos alegados...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 188, págs. 627 a 629)
La sentencia anterior la acoge este sentenciador, para robustecer la interpretación de dicha disposición legal.
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto el 16 de junio de 2008, por el ciudadano JESUS RAMON PEREZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado SALVADOR MACHADO, contra el auto que declaró extinguido el proceso de fecha 16 de junio de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: En consecuencia queda así firme el auto objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) día del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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