REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
LUIS ANGEL LUZARDO CASTELLANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.687
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES AKSHAYA C.A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
ANA MARIA PASQUALE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.687
MOTIVO.-
INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.921
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 30 de junio del 2.008, la Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por Intimación Y Estimación De Honorarios Profesionales, incoado por el abogado Luis Ángel Luzardo Castellano contra la Sociedad Inversiones Akshaya C.A., por encontrarse incursa en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como Distribuidor lo remitió a este Juzgado, dándosele entrada el 15 de julio del 2.008, bajo el N° 9.321, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Yo ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.590.126. Abogada, procediendo en este acto con el carácter de JUEZA TITULAR del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha Junio de 2.007, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto fue revisado expediente N° 21.976 nomenclatura de este tribunal, contentivo del Juicio por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el Abogado LUIS ÁNGEL LLZARDO CASTELLANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N" 41.933. en contra de la sociedad de comercio "INVERSIONES AKSHAYA, C.A.” debidamente asistida por la Abogada ANA MARÍA PASQUALE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N" 56.687 y de este domicilio; procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICION ante la Secretaría del Tribunal en los términos que a continuación se expresa: a fin de mejor ilustración de mis alegatos y posterior decisión del Juzgado Superior competente, a continuación transcribo extracto de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/ 2003 en el expediente N° 02-2403 ... "En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber la inhibición y la recusación destinadas a preservar la garantía del juez imparcial La doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de reacusación del juez previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil Tomo 11. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional Tomo 1. 10˚ edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p.114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (..) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, v la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige" (Enrique R. Afialión. Introducción al Derecho 3 " edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pués “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión, Introducción al Derecho 3” edición Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
"En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos pura que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra liada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarado sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron y en consecuencia la parte asi lesionada careció de juez natural 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción: 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas actas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ". En relación con la inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado indicando textualmente, lo siguiente: "Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tienen lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición ,fue hecha en forma legal y fundado en alguna de las causales establecidas en la Lev... ". (Sala Constitucional. Sentencia número 1.453 de fecha 29 de noviembre de 2000. Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando. Expediente judicial número 00-1422 contentivo de la acción de amparo constitucional entre E. 0. Oliveros y otros)". En virtud de que de los acontecimientos ocurridos donde fui Recusada por la abogada ANA MARÍA PASQUALE, ya identificada, en fecha 12 de Marzo de 2008 en el cual alega "...puesto que habiéndose interpuesto apelación y subsidiaria oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar .v gravar que dictara en fecha 31 de Julio de 2007, ya la Juez había emitido opinión en cuanto a la improcedencia de la medida mediante auto de fecha 9 del mismo mes .v año, con lo cual, la propia juez estaría procediendo a revisar su propia decisión, lo cual no es variable en nuestro procedimiento civil, aún cuando, el propio procedimiento (le oposición a la medida decretada implicaría una revisión de la decisión mediante la cual se decretó, el auto de fecha 9 de julio de 2007, se encontraba firme por cuanto el mismo no se interpuso ningún recurso adquiriendo con ello el carácter (le cosa juzgada que no podía ser violentado, como se procedió a hacer al decretarse la medida e131 de-julio de 2007... "(Sic); algo que no es cierto, ya que nunca emití opinión al decretar la medida cautelar, por el contrario la medida no fue decretada por auto de fecha 9 de Julio de 2007, porque no existía los instrumentos que avalaran la procedencia de la misma, ni la motivación posteriormente a los autos, ello no implica opinión emitida al respecto sino un pronunciamiento cautelar donde además la única opinión que se emite por parte del funcionario que de lugar a recusación es la opinión sobre el fondo del asunto v en este caso nunca sucedió; y aun siendo esta recusación declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Primero en fecha 29 de Abril del presente año, me avoco al criterio que acoge la doctrina nacional donde establecen que..."Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del Juez en el conocimiento de la causa..."(Dr. Ricardo Henríquez la Roche), como resultado de lo acontecido, esta juzgadora se abstiene a conocer en las causas donde obre la antes nombrada profesional del derecho motivada a que estas injurias han causado en mi persona tal malestar que me ha hecho perder mi imparcialidad y objetividad, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 82 ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, hace que me vea obligada a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa y solicito que esta incidencia sea declarada Con Lugar, por el Tribunal Superior ante quien deba tramitarse. Remítase con oficio, copia certificada de la presente Acta de Inhibición, así como la de las actuaciones que aquí se señalan una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior respectivo. Esta inhibición opera directamente contra la Abogada ANA MARÍA PASQUALE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N" 56.687. Manifestación que hago en Valencia a los treinta (30) días del mes de Junio de 2008. Años 198° de la Independencia v 149° de la Federación...”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir, observa que no consta en autos que la Abogada ANA MARIA PASQUALE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.687, ejerza representación de parte alguna en el juicio, puesto que la misma figura es asistiendo a la Sociedad de Comercio INVERSIONES ASHAYA, C.A.; lo cual no la hace parte en dicho juicio y siendo el caso de que la presente inhibición formulada por la Juez del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, Dra. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, obra contra quien no es parte, la causal esgrimida como fundamento de la presente inhibición, no puede ser encuadrada en ninguna de las causales previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicha inhibición no puede prosperar y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancaria y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 197° y 148°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de trece (13) folios útiles, y con Oficio N° 189/08.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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