REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE.-
ARGENIS MILAGROS CROQUER NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No 3.388.947, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE.-
BEATRIZ DE BENITEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el números 30898, de este domicilio.
DEMANDADA. –
Firma Personal FLORISTERÍA NACAR, en la persona de su única responsable NANCY ROSAURA GRANADILLO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No 7.008.874, de este domicilio
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA.-
JUAN OSWALDO LINARES TOCHEZ, ALBERTO LUGO MATHEUS Y MELECIO FIGUEREDO RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en los INPREABOGADOS bajo los números 56.362, 12.995 y 48.620, respectivamente y todos de este domicilio.
CODEMANDADO.-
CARLOS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No E-81.422.562, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO.-
JUAN OSWALDO LINARES TOCHEZ, ALBERTO LUGO MATHEUS Y MELECIO FIGUEREDO RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en los INPREABOGADOS bajo los números 56.362, 12.995 y 48.620, respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO. -
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 8425.-
En el juicio de Daños y Perjuicios, incoado por la ciudadana ARGENIS MILAGROS CROQUER NARVÁEZ, contra la Firma Personal FLORISTERÍA NACAR, en la persona de su única responsable ciudadana NANCY ROSAURA GRANADILLO DE ZAMBRANO y solidariamente a su cónyuge CARLOS ZAMBRANO, que cursa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 18 de enero de 2000, por la abogada BEATRIZ DE BENÍTEZ, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el día 07 de diciembre de 1999, quien declaro: nula su sentencia dictada en fecha 11 de junio de 1999, reponiendo la causa al estado en que ese tribunal decida las cuestiones previas opuestas por la parte accionada previstas en los ordinales 4° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez declara nula todas la actuaciones siguientes a la sentencia a que hizo referencia, recurso este que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 26 de enero de 2000, razón por la cual el expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, quien una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, quien le dio entrada en fecha 02 de febrero de 2000, y en fecha 16 de junio de 2003, el Juez del referido Despacho se inhibe de continuar conociendo la presente causa, razón por la cual fue recibido y se le dio entrada en este despacho en fecha 26 de agosto de 2003, bajo el número 8425, y en fecha 01 de septiembre de 2003, declaró con lugar la inhibición del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial; consta así mismo que quien suscribe se avoco a su conocimiento en fecha 07 de marzo de 2006, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes.
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes
a) Libelo de la demanda, presentado el 27 de mayo de 1998, por la abogada BEATRIZ DE BENÍTEZ, apoderada judicial de la ciudadana ARGENIS MILAGROS CROQUER NARVÁEZ.
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 01 de junio de 1998, en el cual admite la demanda y ordena la notificación de las partes para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la última citación de los demandados, a dar contestación de la demanda, y se acuerda las posiciones juradas solicitadas por la parte actora.
c) En fecha 06 de agosto de 1998, los abogados JUAN OSWALDO LINARES TOCHEZ, ALBERTO LUGO MATHEUS y MELECIO FIGUEREDO RUÍZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 56.362, 12.995 y 48.620, respectivamente, asistiendo al ciudadano CARLOS ARTURO ZAMBRANO GUERRERO, presentaron un escrito contentivo de cuestiones previas en el cual se lee:
“…PRIMERO: La del ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona citada como representante o encargado del Fondo de Comercio ciudadano CARLOS ARTURO ZAMBRANO GUERRERO, ya identificado, en el libelo de demanda por no tener el carácter que se le atribuye. Por cuanto la única responsable y propietaria del fondo de comercio “FLORISTERÍA NACAR” es, NANCY ROSAURA GRANADILLO, ya identificada…. SEGUNDO: La del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción de la demanda propuesta. En efecto, dicha cuestión es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación, en materia civil tenemos el artículo 1977 y el artículo 132 del Código de Comercio, ambas materias nos hablan de la prescripción de la acción, la civil nos establece que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez años y la mercantil nos establece. “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez (10) años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra Ley”. Ahora bien el hecho alegado consiste precisamente en que la parte demandante ha propuesto una demanda cuya acción expiró por no haber sido propuesta en tiempo útil…”
d) En fecha 06 de agosto de 1998, los abogados JUAN OSWALDO LINARES TOCHEZ, ALBERTO LUGO MATHEUS y MELECIO FIGUEREDO RUÍZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 56.362, 12.995 y 48.620, respectivamente, asistiendo a la ciudadana NANCY ROSAURA GRANADILLO DE ZAMBRANO, presentaron un escrito contentivo de cuestiones previas en el cual se lee:
“…PRIMERO: La del ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona citada como representante o encargado del Fondo de Comercio ciudadano CARLOS ARTURO ZAMBRANO GUERRERO, ya identificado, en el libelo de demanda por no tener el carácter que se le atribuye. Por cuanto la única responsable y propietaria del fondo de comercio “FLORISTERÍA NACAR” soy yo, NANCY ROSAURA GRANADILLO, ya identificada…. SEGUNDO: La del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción de la demanda propuesta. En efecto, dicha cuestión es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación, en materia civil tenemos el artículo 1977 y el artículo 132 del Código de Comercio, ambas materias nos hablan de la prescripción de la acción, la civil nos establece que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez años y la mercantil nos establece. “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez (10) años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra Ley”. Ahora bien el hecho alegado consiste precisamente en que la parte demandante ha propuesto una demanda cuya acción expiró por no haber sido propuesta en tiempo útil…”
e) En fecha 30 de septiembre de 1998, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, apoderada judicial de la parte actora presento escrito contentivo de subsanación de cuestiones previas en el cual se lee:
“…I.- RESPECTO A LA OPUESTA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 4° DEL C.P.C. Alegan los demandados que carecen de legitimidad para ser citados, lo cual es totalmente absurdo, ya que la demanda esta dirigida a dos personas, cónyuges entre sí, en forma solidaria, se demando a la ciudadana: NANCY GRANADILLO por ser la propietaria por ser la propietaria y única responsable de todos lo agravios proferidos por su legitimo cónyuge, quien es el que se cuenta explotando el fondo de comercio y quien ha materializado el daño demandado y al ciudadano CARLOS ZAMBRANO, quien como encargado del fondo de comercio “FLORISTERÍA NACAR”, propiedad de su conyugue y suyo a la vez… II. RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 10° DEL C.P.C. Opusieron los demandados una cuestión de fondo, pretendiendo que mi representada perdió el derecho a ejercer su acción, pero ello es totalmente falso; por lo que FORMALMENTE CONTRADIGO la procedencia de tal cuestión de fondo opuesta y lo demuestro con EL Registro hecho a la demanda, al auto de admisión, orden de comparecencia y decreto de registro que así lo acordó por ante el Registro Subalterno del Municipio Carlos Arvelo de este Estado, anotada bajo el N° 46, del folio 199 al 204, protocolo primero, tomo segundo con fecha 06-06-98,... III.- PETITORIO Por todo lo expuesto solicito de este Tribunal, declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas, por inexistentes e infundadas…”
f) Sentencia Interlocutoria de fecha el 11 de junio de 1.999, en la cual se lee:
“…declara, SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda, y resolverá en la sentencia definitiva, la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada igualmente en la oportunidad de la contestación de la demanda…”
g) diligencia de fecha 17 de junio de 1999, suscrita por el abogado MELECIO FIGUEREDO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio de 1999.
h) diligencia de fecha 14 de julio de 1999, suscrita por el abogado JUAN OSWALDO LINARES TOCHEZ, en su carácter de apoderado accionado, mediante el cual ratifico la apelación de fecha 17 de junio de 1999.
i) diligencia de fecha 16 de septiembre de 1999, suscrita por la abogada BEATRIZ DE BENÍTEZ, en su carácter de apoderada accionada, mediante la cual solicita al Juzgado “a-quo” se pronuncie en cuanto a la apelación de la parte accionada en contra de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
j) Diligencia de fecha 16 de septiembre de 1999, suscrita por el abogado JUAN OSWALDO LINARES TOCHEZ, en su carácter de apoderado accionado, mediante el cual solicito al juzgado “a-quo” se pronuncie su apelación interpuesta.
k) Auto de fecha 13 de octubre de 1999, dictado por el Juzgado “a-quo” mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la aparte accionada, en contra de su decisión de fecha 11 de junio de 1999.
l) Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de diciembre de 1999, en la cual se lee:
“…PRIMERO: Nula la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de Junio de 1999. SEGUNDO: Conforme a lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la causa al estado en que este Tribunal decidas las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, previstas en los ordinales cuatro y diez del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, causa que continuará su curso legal una vez que haya quedado definitivamente firme esta sentencia, entre tanto se declaran NULAS todas y cada una de las actuaciones siguientes a la sentencia interlocutoria a que se ha hecho referencia y que por efecto de esta decisión se ha declarado nula…”
m) Diligencia de fecha 18 de enero de 2000, suscrita por la abogada BEATRIZ DE BENÍTEZ, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de diciembre de 1999, y solicita sea oída dicha apelación en ambos efectos.
n) Auto dictado el 26 de enero de 2000, por el Juzgado “a-quo” en el cual oye en ambos la apelación realizada por la abogada BEATRIZ DE BENÍTEZ, en fecha 18 de enero de 2000, y ordena remitir el expediente original al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
El Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
De igual modo es preciso puntualizar que con respecto a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.) estableció:
“Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…).”
En éste sentido se ha pronunciado el tratadista Ricardo Enrique La Roche señalando:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…”
De lo recién trascrito, advierte este Tribunal que la revocatoria por contrario imperio, solo procede en los casos en que se trate de actos o providencias de mera sustanciación, siendo éstos aquellos que no contienen decisión de algún punto ni de procedimiento ni de fondo, por ser ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de parte.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que el juzgado a-quo revocó por contrario imperio la sentencia interlocutoria dictada por el mismo tribunal en fecha 11 de junio de 1999, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de diciembre de 1999, en la cual en primer lugar declaró la nulidad de la precitada sentencia de fecha 11 de junio de 1999, y en segundo lugar repuso la causa al estado en que, este mismo Tribunal decida nuevamente sobre las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, previstas en los ordinales cuatro y diez del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; anulando todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la sentencia interlocutoria anulada. Decisión ésta, que dista considerablemente de ser un acto de mero trámite o de simple sustanciación; susceptible de ser revocada por contrario imperio; ya que en la misma el Tribunal a–quo se pronunció sobre un hecho controvertido; llamado a ser resuelto previamente; decisión por demás sujeta a apelación; para cumplir con el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, de nuestra Carta Magna.
Bajo este mismo orden de ideas, preceptúa el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Alzada.)
Las normas, bajo estudio, señalan que las sentencias interlocutorias sujetas apelación, no pueden ser revocadas por contrario imperio cuando expresan que los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite no sujetos a apelación podrán ser revocados o reformados por el Tribunal que los haya dictado, cuando no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo. En base a lo anterior, resulta improcedente la revocatoria por contrario imperio de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio de 1999, declarada por el Tribunal a quo, en su sentencia de fecha 07 de diciembre de 1999, ya que con tal actitud menoscabó el debido proceso y el derecho a la defensa, conculcación imputable al juez, con la que se afecto al orden público y a los intereses de las partes, por tanto el recurso de apelación ejercido por la demandante en fecha 18 de enero de 2000, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, observa este sentenciador, en lo que respecta a la reposición de la causa, ordenada por Tribunal a-quo en la sentencia recovada, el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso Rene Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García, en la cual se señalo:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”
Por todo lo antes expuesto, este Sentenciador concluye que, la sentencia apelada adolece del vicio de reposición mal decretada; fundamentado en el hecho de que el Juez a-quo al revocar por contrario imperio la sentencia interlocutoria recaída, sobre las cuestiones previas, y ordenar la reposición de la causa, incurrió en el vicio de indefensión por reposición mal decretada, infringiendo con ello, los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, conculcando el derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia por las razones expuestas se declara la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de diciembre 1999, y se ordena al Tribunal a-quo continuar la causa en el estado en que se encontraba, para el momento de la sentencia anulada; dejando incólumes todas las actuaciones realizadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente esta alzada en uso de las atribuciones que le reconoce el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil como norma sustantiva establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
El proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues al recurrirse al órgano jurisdiccional, entra en juego el interés público; que conlleva la tutela judicial efectiva, para lograr una justicia expedita y sin sujetar, a formalismos inútiles, la sana administración de justicia. el Juez, es quien debe actuar como su director y propulsor. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige que las lesiones de derechos constitucionales pueda ser corregidas o reparadas, mediante un mandamiento judicial, que impida que se consuma la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse; por lo que al observar que en la presente causa la parte demandada ha hecho uso del derecho de apelar previsto en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, y juzgado a-quo en fecha 23 de octubre de 1999, oye en un solo efecto la apelación, pero no remite las copias señaladas por el recurrente en apelación al Tribunal de alzada, y que con esto le violo a la recurrente el resguardo al debido proceso y el derecho a la defensa es por lo que en virtud de ello esta Alzada ordena al juzgado a-quo la remisión de las copias certificadas señaladas por la recurrente al Juzgado Superior Distribuidor a fin de que el juez de alzada que resulte competente decida sobre la apelación oída en un solo efecto en fecha 13 de octubre de 1999, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio de 1999. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de enero de 2000, por la abogada BEATRIZ DE BENÍTEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, ARGENIS MILAGROS CROQUER NARVÁEZ. SEGUNDO: se declara la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de diciembre 1999, y se ordena al Tribunal a-quo continuar la causa en el estado en que se encontraba, para el momento de la sentencia anulada; dejando incólumes todas las actuaciones realizadas por las partes. TERCERO: Se ordena al juzgado a-quo la remisión de las copias certificadas señaladas por la recurrente al Juzgado Superior Distribuidor a fin de que el Juez de alzada que resulte competente decida sobre la apelación oída en un solo efecto en fecha 13 de octubre de 1999, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio de 1999.-
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES, A SUS APODERADOS.
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año 198º y 149º.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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