REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE.-
HENRY MANUEL GUERRA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.750.070.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
YNES MARGARITA VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.122, de este domicilio.
DEMANDADA.-
SHEYLA SHARYNA TURIPE QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-13.492.158.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-.
YAJAIRA SANCHEZ BENCOMO, Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
MOTIVO.-
REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
EXPEDIENTE: Nro. 9.916
La abogada YNES MARGARITA VARGAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY MANUEL GUERRA CAMPOS, presentó escrito por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, contentivo de demanda por Revisión de Obligación de Manutención, la cual fue admitida por la Jueza Unipersonal Nro 2 del referido Tribunal de Protección, el 02 de febrero de 2008.
El 25 de marzo del año en curso, la ciudadana SHEYLA TURIPE QUINTANA, debidamente asistida por la Defensora Pública Nro. 1 en el Área de Protección del Niño y Adolescente, abogada YAJAIRA SANCHEZ BENCOMO, presentó escrito de contestación de la demanda.
Consta seguidamente escrito de Promoción de Pruebas presentado el 03 de abril de 2008 por la parte demandada, así como también el presentado por la parte actora el 04 de ese mismo mes y año.
El 14 de mayo de 2008, el Tribunal “a-quo” publicó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda por Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la abogada YNES VARGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY MANUEL GUERRA CAMPOS, contra la ciudadana SHEYLA TURIPE QUINTANA, en su carácter de Representante Legal del niño HENKELL GUERRA.
De dicha decisión la abogada YNES VARGAS, apoderada judicial de la actora, apeló mediante diligencia suscrita el 19 de mayo de 2008, la cual fue oída en un solo efecto por el Juzgado “a-quo” el 20 del mismo mes y año, razón por la cual las copias cerificadas señaladas por la parte apelante subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Juzgado, dándosele entrada el 07 de julio de 2008, bajo el N° 9.916, y fijándose un lapso de diez días para decidir, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas procesales que corren insertas al presente expediente constan las siguientes actuaciones:
a) Escrito Libelar, en el cual se lee:
“…Capitulo I
De los Hechos
Es caso ciudadana Jueza que en fecha 17 de Enero del año 2006 fue pronunciado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la Sala de Juicio por la Jueza Unipersonal Numero 2, bajo la Causa N° 2J-3003/05 sentencia de Divorcio el cual anexo en copia certificada marcada con la letra "B" para su debido efecto y demás fines legales consiguientes. Y copia simple fotostática del cuerpo del expediente marcado con la letra "C" En el cual decreta en el Numeral Tercero en su Primer aparte, la Obligación Alimentaría (Ahora denominada Obligación de Manutención) equivalente al treinta por ciento (30%) del Salario Mínimo Nacional que le corresponde a mi apoderado. Ahora bien ciudadana Jueza cabe destacar y señalar que en el escrito de contestación de la demanda que consta en el expediente arriba indicado en su folio 50 al 56, se indicó en su folio 50 al 56, se indicó en su Numeral Cuatro todos y cada uno de los recibos tipo voucher que prueban el cumplimiento de la Obligación Alimentaría (Ahora denominada Obligación de Manutención) y habían sido depositados en una cuenta bancaria a favor de la demandante, con lo cual se demuestra que mi representado se ha comportado como un verdadero padre de familia, también se indicó en la Preindicada contestación de la demanda, las cargas personales que posee mi representado así como la existencia de uno de sus hijos los cuales llevan por nombre: ORIANA MARILIN GUERRA LUQUEZ, de Trece (13) años de edad, posteriormente nace su otra niña que lleva por nombre KIMBERLYN SINAID GUERRA CARRILLO de Dos años (02) Años de edad según se evidencia de Actas de Nacimiento que anexo marcadas con las letras "D" y "E" para su debido efecto y demás fines legales consiguientes. Es así que mi representado ha cumplido fielmente con el mandamiento establecido por este honorable Tribunal y antes de ocurrir el pronunciamiento ya mi representado consignaba lo que correspondía por Pensiones Alimentarias a favor de su hijo menor HENKELL FABRIZZIO ALEJANDRO GUERRA Tal y como se demuestra en las copias de recibos de Vouchers que consigno marcados con la letra "F", para su debido efecto y demás fines legales consiguientes.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE DERECHO Y PETITORIO
Con fundamento en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela v 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño v del Adolescente, procedo a solicitar como en efecto lo hago en este acto la REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, y consecuentemente EL PRORRATEO DE LA MISMA, por existir nuevas cargas familiares de mi representado, por cuanto se demuestra que siempre ha estado en la buena y mejor disposición de cumplir con sus obligaciones como un buen padre de familia. Ya que no es necesario que este incurso en una medida preventiva para el cumplimiento de sus obligaciones con respecto a su menor hijo HENKELL FABRIZZIO ALEJANDRO GUERRA, según se evidencia de los Vaucher de Depósitos que anexe al presente escrito y arriba indicados con la letra "F", es de hacer notar ciudadana Juez y a manera de ilustrarla le indico que los Vaucher de depósito tienen fecha, desde el Mes de Mayo de 2.003, demostrando a tal efecto que efectivamente mi representado venia cumpliendo con su Obligación de Manutención. Propongo a este Honorable Tribunal que mi representado esta en capacidad de ofrecer OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,oo) mensuales, ya que no posee capacidad económica suficiente para ofrecer un monto mas elevado, por cuanto aparte de sus hijos que debe velar por su manutención, tiene la Obligación de aportar para los Gastos de Manutención de su anciana madre ciudadana ELSA HILARIA CAMPOS DE GUERRA. Titular de la cédula de identidad Nro. V-8.599.941, quien vive en: Urbanización La Sorpresa, Calle 23 N˚ 31 Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo. Así mismo se anexa constancia de Trabajo marcada con la letra “G” donde se indica el Salario que este devenga mi representado, Anexo Recibo de Cobro marcado con la letra "H" donde se evidencia que existen semanas que mi representado no devenga dinero alguno. Pido ciudadana Juez que se cite a la ciudadana SHEYLA SHARYNA TURIPE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.492.158, en su carácter de progenitora del niño HENKELL FABRIZZIO ALEJANDRO GUERRA, a favor de quien se dicto dicha medida, sea citada en la siguiente dirección Calle Rondon, Centro Comercial Cachiri, Segundo Piso, Apartamento 12, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo o en su defecto sea citada en su sitio de Trabajo en .a siguiente dirección: Sede del Seguro Social de Puerto Cabello, Oficina de Recursos Humanos, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo…”
b) Escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana SHEYLA SAHRINA TURIPE, asistida de abogado, en el cual se lee:
“…debidamente asistida por la defensora publica N° 1 en el área de Protección del Niño y del Adolescentes, Abogada YAJAIRA SÁNCHEZ BENCOMO, adscrita al sistema autónomo de la defensa publica del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, ocurro antes este digno tribunal con el debido ato siendo la oportunidad legal consagrado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes para dar contestación a la solicitud de revisión de obligación alimentaria incoada por el ciudadano HENRY MANUEL GUERRA CAMPOS plenamente identificado en autos y padre de mi hijo HENKELL FABRIZZIO ALEJANDRO GUERRA TURIPE, por intermedio de su apoderada Judicial ciudadana YNES MARGARITA VARGAS y lo hago en los siguientes términos: En nombre y representación de los derechos de mi hijo HENKELL FABRIZZIO ALEJANDRO, en su condición de niño, a quien aun encontrándose en la Ira etapa de su infancia le son vulnerados lo mas elementales derechos humanos relacionados con su integridad física, lo cual comprende según la normativa consagrada en el articulo 32 de la norma especial su integridad psíquica y moral, por cuanto su progenitor ciudadano HENRY MANUEL GUERRA CAMPOS en su condición de demandante sobre todo después de disuelto nuestro vinculo conyugal, ha ignorado en reiteradas oportunidades a nuestro niño y en ocasiones el mismo ha presenciado el hecho de ver a su progenitor libando alcohol públicamente, lo que ha ocasionado que nuestro niño al referirse a el diga: que su papa toma cervezas, efectuando actos de violencia delante del mismo, irrespetando su condición infantil por una parte y por la otra menoscaba sus derechos alimentario; .por cuanto pretende disminuir la cantidad establecida en sentencia de divorcio de fecha 17-01-06 expediente N" 2J-3003, sin tomar en cuenta que aun dicho monto no es suficiente para coadyuvar con la alícuota parte que como padre le corresponde y mas aun cuando conoce de cerca la situación de salud que confronto por el seguimiento medico que debo cumplir por haber padecido de adenocarcinoma de ovario por lo que debo efectuar estudio evolutivo constante, aunado a constantes exámenes de laboratorios y médicos v además no tomando en cuenta que nuestro niño en edad preoperacional cursando actualmente estudios preescolares en la unidad educativa IDA GRAMCKO va preparado para iniciar educación primaria , con transporte escolar privado, lo cual acarrea gastos que superan el monto que el sufraga sin tomar en cuenta además gastos extraordinarios varios como habitación, cultura, atención medica , medicinas recreación y deportes que a tenor de la referida norma corresponde igual la obligación de manutención y si bien es cierto que tiene bajo su responsabilidad otros niños que igual son sus hijos, no es menos cierto que todos los hijos son iguales a la luz de la ley estableciéndose la equiparación de lo hijos para tal fijación de manutención en el articulo 373 de la ley especial EL NIÑO O EL ADOLESCENTE QUE POR CAUSA JUSTIFICADA NO HABITEN CONJUNTAMENTE CON SU PADRE O CON SU MADRE TIENE DERECHO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA RESPECTO A EL, EN CALIDAD Y CANTIDAD IGUAL A LA QUE CORRESPONDE A LOS DEMÁS HIJOS O DESCENDIENTES DEL PADRE O DE LA MADRE QUE CONVIVAN CON ESTOS", ahora bien en el contenido de esta norma se establece una equiparación de los hijos, pero es el caso ciudadana Juez, que el padre de mi hijo, no la equipara con respeto a sus otros hijos desde ningún punto de vista, afectándole en consecuencia sus mas elementales derechos desde el punto cíe vista natural (ius natural) lo cual conlleva a negar rechazar y contradecir tantos en los hechos como en el derecho todo cuanto alega en la solicitud de revisión acontecida con motivo de sentencia emanada de este digno tribunal de protección de fecha 17 de enero del 2.006 en expediente signado bajo el numero 2j-3003 ; en cuyo sentido, es lógico deducir que de ser cierto lo alegado en la actual solicitud de revisión, no es menos cierto que nuestro hijo no goza ni disfruta de beneficios que como hijo de un trabajador de esa empresa, bien pudiere disfrutar entre ellos el beneficio de HCM o seguro social, juguetes y útiles escolares entre otros, de lo que puede deducirse lógicamente la falsedad de lo alegado, de lo cual se deduce que tal asignación se encuentra ajustada a derecho, y de no estar ajustada se debe a un menoscabo por aumento de la misma no por disminución va que la misma es insuficiente e igualmente los intereses calculados en base a la tasa de inflación actual , ello sin tomar en cuenta la imperiosa necesidad aunado al derecho que tiene nuestro hijo de crecer y desarrollarse con el calor y amor verdadero de su padre al igual que tiene los otros hijos que tiene o debería tener bajo su guarda a tenor de lo consagrado en nuestra carta fundamental base y pilar de nuestro ordenamiento jurídico, de la convención internacional de los derechos del niño suscrita y ratificada por nuestra república y nuestra normativa especial que la consagra de todo lo cual anexo copia….”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, el 14 de mayo de 2008, en la cual se lee:
“…ARGUMENTACION PARA DECIDIR
Siendo la pretensión de autos, la revisión del monto de Obligación de Manutención, debe el Tribunal verificar la procedencia o no de la misma y en tal sentido, el artículo 523 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: "Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte siguiente para ello el procedimiento contenido en este capitulo". De la trascripción del artículo se desprende que los requisitos exigidos para que proceda la revisión de obligación alimentaria son: a) Que exista un monto previamente fijado.- b) haber cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo la obligación alimentaria, por lo que debe esta juzgadora, analizar la modificación de los supuestos que dieron lugar a la fijación de la obligación alimentaría v determinar si están dados los extremos para disminuir el monto de la obligación, conforme lo establece el referido artículo. La Disminución del monto de obligación de manutención, debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del beneficiario de la obligación, conforme lo establece el artículo 27, cardinal 2 de la Convención Sobre Los Derechos Del Niño, que define el nivel de vida adecuado de los niños y adolescente, estableciendo el cardinal 4 de dicha Convención, él deber de los Estados Partes, de tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) por parte de los padres y otras personas que tengan dicha responsabilidad, y cuando sea pertinente, la aplicación de las sanciones que dispone la Ley para el obligado que incumpla su deber.
En este orden de ideas, se evidencia de la copia certificada de la sentencia de fecha 27 de Enero del 2006, dictada por este Tribunal, que el monto de la Obligación de Manutención a beneficio del niño HENKELL FABRIZZIO ALEJANDRO GUERRA TURIPE., se encuentra fijado en dicha sentencia donde se estableció como Obligación de Manutención la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Doscientos Setenta y Seis Bo1ívares (Bs.147.276,00) mensuales, hoy Ciento Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F.147,28) y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 294.552,00) cada mes, hoy Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F.294,55). Igualmente consta a los autos, la constancia de ingresos del demandado, evidenciándose que para el día: 04/04/08, devengaba un salario diario de Bs. F. 36,60, para un monto mensual de B. F. 1.098,00 tomado en base a 30 días; además de cuatro (4) meses de Utilidades, 56 días de Bono Vacacional y el (40%) de la Unidad Tributaria por cada jornada efectiva laborada en Ticket de Alimentación. Igualmente la empresa para la cual trabaja otorga beneficios para los hijos de los trabajadores, de un juguete anual de buena calidad a cada hijo menor de 15 años, un monto equivalente al (55%) del Salario Mínimo Nacional por cada niño en edad escolar y hasta los 17 años de edad para compra de útiles escolares; Becas de estudio a razón de (1) unidad tributaria mensual para el padre del becado durante 12 meses por año escolar para hijos que estudien desde el primer grado de educación básica hasta la educación diversificada o técnica; inscripción de los hijos de los trabajadores menores de edad en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); siendo que para la fecha en que se fijo la obligación de manutención (27/01/06), devengaba un menor salario como consta de la constancia inserta al folio 111 del expediente, por lo que ha cambiado la capacidad económica del demandado. Asimismo tomando en cuenta que las necesidades del mencionado niño, han aumentado debido a su edad, como los otros gastos, personales y educativos, debiendo considerarse el contenido de la obligación de manutención, como el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, establecidos en los artículos 30 y 365 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que constituye uno de los derechos humanos fundamentales del niño Henkell Fabricio, por lo que esta Juzgadora considera improcedente la revisión de la obligación de manutención demandada, considerando que la presente decisión no vulnera los derechos alimentarios de los otros hijos del demandante, quien tiene capacidad económica para cubrir las necesidades de sus otros hijos, teniendo derecho los hijos que no habiten conjuntamente con el padre o la madre, a que la obligación de manutención sea, respecto a ellos, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos, conforme lo establece el artículo 373 de la referida Ley Orgánica. Y así se declara
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuesto, esta Jueza Unipersonal N° 2, de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda por Revisión de Obligación de Manutención, incoada en fecha 06 de Febrero del 2.008, por la Abg. YNES MARGARITA VARGAS, Inpreabogado N˚74.122, actuando en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano HENRY MANUEL GUERRA CAMPOS, en contra de la ciudadana SHEYLA SHARYNA TURIPE QUINTANA, ambos identificados en autos, en su carácter de representante legal del niño HENKELL FABRIZZIO ALEJANDRO GUERRA. En consecuencia, se mantiene el monto de obligación alimentaría, fijado mediante sentencia de fecha: 17/01/06, dictada por este Tribunal, en la cantidad de Cierno Cuarenta y Siete Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.147.276,00) mensuales, hoy Ciento Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F. 147,28) y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares (294.552,00) cada mes, hoy Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuerte con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 294,55), en beneficio del mencionado niño. Y ASI SE DECIDE….”
SEGUNDA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR
1.- Copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 17 de enero de 2006, emanada del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, Jueza Unipersonal Nº 2.
2.- Copia certificada del expediente de divorcio, causa Nº 2J-3003/05, que cursó por ante el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, Jueza Unipersonal Nº 2.
En relación con las referidas copias fotostáticas contenidas en los numerales 1 y 2, se observa, que las mismas, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el monto de la obligación de manutención cuya disminución se demanda fue fijado en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 147,48), y en los meses de agosto y diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA YCINCO CENTIMOS (Bsf. 294,55), el cual fue establecido a beneficio del niño HENKELL FRABRIZZIO ALEJANDRO GUERRA, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Alegó a favor de su representado el merito favorable de las pruebas que constan en autos, del escrito de solicitud de Revisión Obligación de Manutención.
En relación con este particular, este Sentenciador aplica, el reiterado criterio jurisprudencial, que con respecto al mérito favorable que corre a los autos, invocado en forma genérica; ha sido constante y según el cual, éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.
2.- Alegó a favor de su representado el merito favorable de las Actas de nacimiento de sus menores hijas, ORIANA MARILIN GUERRA LUQUEZ; KIMBERLYN SINAID GUERRA CARRILLO marcada con la letra "D" y "E",
Este documento al no haber sido impugnado se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado la relación paterno filial existente entre el ciudadano HENRY MANUEL GUERRA CAMPOS y sus hijas.
3.- Consignó constancia emitida por la Asociación de vecinos de la urbanización La Sorpresa, el marcado con la letra "A".
Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por lo antes expuesto, y tomando en consideración que dicha constancia emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización La Sorpresa, suscrita por el ciudadano ARMANDO RODRIGUEZ MUJICA, este medio de prueba no arroja mérito por ilegal, al no haber sido promovido de acuerdo con lo que dispone el artículo 431 eiusdem, Y ASI SE DECIDE.
4.- Consignó facturas por compra de Medicina varias y Constancia de Evaluación Oftalmológica, marcadas con la letra "B" y"`C".
Igualmente las facturas por compra de Medicina varias y Constancia de Evaluación Oftalmológica, constituyen instrumentos privados emanados de terceros, por lo que tomando en consideración que dichas facturas y constancia emanadas de terceros, suscritas las primeras, en forma ilegibles y la segunda, por la Dra. ALICIA GALÍNDEZ DE GONZÁLEZ, las mismas no arrojan mérito por ilegales, al no haber sido promovidas de acuerdo con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
5.- Alegó el merito favorable de Recibo de Vouchers que consignó marcados con la letra "F", con el objeto de probar que su representado ha consignado lo referente a la Obligación de Manutención sin necesidad de haber sido objeto de Medida alguna.
6.- Prueba de informes al solicitar se oficiara al Banco Provincial a los fines de certificar la exactitud de las fechas indicadas en los Voucher consignados en el escrito de solicitud y si efectivamente fue realizada por el ciudadano Henry Guerra, conforme a los establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
7.- La Forma 14-02 de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyos beneficiarios son su hijo HENKELL FABRIZZIO ALEJANDRO y la ciudadana SHEYLA TURIPE marcadas con las letras "D" y "E".
8.- Constancia de entrega de juguetes donde indica la manera o forma como se ha venido realizando la entrega del juguete anual, el cual ha sido entregado a la progenitora del niño HENKELL FABRIZZIO ALEJANDRO, de manera anual marcada con la letra "F".
En cuanto a las pruebas señaladas en los numerales 5, 6, 7 y 8, observa este sentenciador que las mismas fueron promovidas con el objeto de probar que el ciudadano HENRY MANUEL GUERRA CAMPOS cumple con las obligaciones que le imprime su relación paterno filial con su menor hijo, hecho éste no controvertido en la presente causa, por lo que las mismas son desechadas por impertinentes, Y ASI SE DECIDE.
9.- Solicito se oficiara a la empresa Molinos Nacionales C.A., conforme a lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que informe lo concerniente a la solicitud de retiro por parte de la ciudadana SHEILA TURIPE la Cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.300.000,00), concerniente del 50 % de sus Prestaciones Sociales que habían generado, con lo cual se puede evidenciar que la ciudadana SHEILA TURIPE ha tenido solvencia económica para resolver cualquier problemática de índole económico.
Observa esta Alzada que la misma, no fue admitida por el Tribunal “a-quo”, en consecuencia nada tiene que valorar en relación a dicha prueba.
10.- Constancia de Trabajo, donde se señala cargo y Monto que devenga actualmente, marcados con la letra "G".
De la constancia sub-examine se observa que el ciudadano HENRY MANUEL GUERRA CAMPOS, desempeña el cargo de operador de montacargas, devengando un salario diario de TREINTA Y SEIS CON SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 36.60), siendo apreciada por esta Alzada, para dar por probado el salario diario devengado por el demandante.
11.- Prueba testifical de los ciudadanos: MÁRQUEZ AMARO MARTA ISABEL, BIARDEAU CARJEANT FRANCISCO JOSE, y VENEGAS SÁNCHEZ JACINTO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.077.722, V- 3.604.311, y V-1.143.844, todos domiciliados en Puerto Cabello Estado Carabobo.
Observa esta Alzada que la misma, no fueron admitidas por el Tribunal “a-quo”, en consecuencia nada tiene que valorar en relación a dicha prueba.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió el merito de los autos
En relación con este particular, este Sentenciador aplica, el reiterado criterio jurisprudencial, que con respecto al mérito favorable que corre a los autos, invocado en forma genérica; ha sido constante y según el cual, éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.
2.- Documentales
a) Constancia emanada del departamento de Recursos Humanos de Molinos Nacionales C.A. (MONACA) relativa a Salario, utilidades, bono vacacional y ticket de alimentación por jornada efectiva laborada e igualmente relativa a beneficios para hijos de trabajadores en cuanto a juguetes, útiles escolares, becas de estudio e inscripción en el Seguro Social.
La constancia sub-examine es apreciada y valorada por esta Alzada, al adminicularla con la constancia de trabajo consignada por el accionante para precisar la capacidad económica del mismo y los beneficios laborales que tienen sus hijos a consecuencia de la relación laboral que mantiene con la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., Y ASÍ SE DECIDE.
b) Informe medico evolutivo actualizado, con sugerencia de estudios para evaluación de la afección presentada por su persona.
c) Informe ecográfico.
d) Copias de Análisis clínicos efectuados y aun por efectuar pues debe estar bajo constante control y evaluación.
Con relación a las pruebas señaladas en lo ordinales b, c y d, los mismos constituyen instrumentos privados emanados de terceros, por lo que tomando en consideración que dichos informes médicos, ecográficos y análisis clínicos emanan de terceros, los mismos no arrojan mérito por ilegales, al no haber sido promovidas de acuerdo con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
e) Recibo de inscripción en actual año escolar, uniforme, control de pago anterior y actual, control de pago de transporte.
f) Recibos de pago de mensualidades
Los instrumentos marcados con las letra e y f, no obstante ser documentos privados son apreciados por esta Alzada como principio de pruebas por escrito, para ser adminiculados con las demás pruebas, dándole carácter indiciario para determinar el monto de los gatos por concepto de estudios, uniforme y transporte del niño HENKELL FABRIZZIO ALEJANDRO GUERRA.
Finalmente invocó el principio de la comunidad de la prueba.
Con relación al “principio de la comunidad de la prueba” la jurisprudencia reiteradamente ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, esto es, no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte, Y ASÍ SE DECIDE.
INFORME PERICIAL
Informes Sociales realizados en la residencia de los progenitores del niño HENKELL FABRIZZIO ALEJANDRO GUERRA, los mismos al haber sido realizado por funcionarios públicos acreditados se le dá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se concluye que es evidente la necesidad del aporte económico del ciudadano HENRY MANUEL GUERRA CAMPOS para la manutención del niño HENKELL FABRIZZIO ALEJANDRO GUERRA, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
A tales efectos, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en sus artículos:
05.- “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones…”
08.- “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
366.- “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
369.- “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
373.- “El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto al él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos…”
523.- “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
También el Código Civil, establece en sus artículos:
282.- “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”
294.- “La prestación de los alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos...”
Observa este sentenciador que el accionante pretende la revisión del monto de Obligación de Manutención, y en este sentido, el artículo 523 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, debiendo por tanto determinarse si los supuestos que sirvieron de base para su fijación sufrieron alguna modificación; siendo por tanto los requisitos exigidos para que proceda la revisión de obligación de manutención el que: 1) Que exista un monto previamente fijado, mediante sentencia y 2) que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo la obligación de manutención.
La Disminución del monto de obligación de manutención, debe fundamentarse en que ha sobrevenido una disminución en los ingresos del obligado que redunda en una menor capacidad económica del mismo, o sin que haya tal disminución, lo que disminuya sean las necesidades del beneficiario de la obligación. Según lo establecido en el artículo 27, cardinal 2 de la Convención Sobre Los Derechos Del Niño, el cual define el nivel de vida adecuado de los niños y adolescente, en concordancia con lo estableciendo el cardinal 4 de dicha Convención, es deber de los Estados Partes, de tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la obligación de manutención, por parte de los padres y otras personas que tengan dicha responsabilidad.
Asimismo observa, que de la copia certificada de la sentencia de fecha 21 de Enero del 2006, dictada por el Tribunal “a-quo”, se evidencia que el monto de la obligación de manutención a beneficio del niño HENKELL FABRIZZIO ALEJANDRO GUERRA TURIPE, fue fijado en la misma, estableciéndose como obligación de manutención la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bsf. 147,28), y que en los meses de Agosto y Diciembre el monto de dicha obligación sería por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 294,55). Evidenciándose de las pruebas aportadas y valoradas por esta Alzada en especial de la constancia de ingresos del demandante, que para el día 04 de abril de 2008, devengaba un salario diario de Bsf. 36,60, para un monto mensual de Bsf. 1.098,00 (en base a 30 días); además de cuatro (4) meses de utilidades, 56 días de Bono Vacacional y el (40%) de la Unidad Tributaria por cada jornada efectiva laborada en Ticket de Alimentación. Así como demás beneficios referidos a actividades escolares e inscripción de los hijos de los trabajadores menores de edad en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Igualmente se evidencia de constancia emitida por la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., que para el día 05 de diciembre de 2007, el demandante devengaba un salario diario de VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bsf. 22,10), lo que para la fecha en que se fijo la obligación de manutención, vale señalar para el día 27 de enero de 2006, constituía una cantidad menor a sus actuales ingresos, lo que se traduce en que devengaba un menor salario; por lo que si ha cambiado la capacidad económica del demandante, ha sido en sentido positivo.
Asimismo observa esta Alzada, que debe tomarse en cuenta que las necesidades del niño KENDELL FABRIZZIO ALEJANDRO GUERRA TURIPE, debido a su edad, así como a la inflación, que incide en sus gastos de mantenimiento y educación, han aumentado; por lo que, siendo la obligación de manutención, el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, establecidos en los artículos 30 y 365 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que constituye uno de los derechos humanos fundamentales del niño HENKELL FABRIZZIO ALEJANDRO GUERA TURIPE, es por lo que esta Alzada declara improcedente la revisión de la obligación de manutención, Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior y considerando que la presente decisión no vulnera los derechos alimentarios de los otros hijos del demandante, quien tiene capacidad económica para cubrir las necesidades de éstos, dado que ha visto incrementada su capacidad económica, y teniendo en cuenta el derecho de los hijos que no habiten conjuntamente con el padre o la madre, a que la obligación de manutención sea, respecto de ellos, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes, la decisión emanada del Juzgado “a-quo”, es conforme a derecho y en consecuencia la presente apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de mayo de 2008, por la abogada YNES VARGAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY GUERRA, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la abogada YNES MARGARITA VARGAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY MANUEL GUERRA CAMPOS, en contra de la ciudadana SHEYLA SHARYNA TURIPE QUINTANA, en su carácter de representante legal del niño HENKELL FABRIZZIO ALEJANDRO GUERRA TURIPE, en fecha 06 de Febrero del 2.008. En consecuencia, SE MANTIENE EL MONTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, fijado mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2006, emanada de Juzgado “a-quo”, en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 147,28) y para los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOSCIENTOS .NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 294,55), en beneficio del niño HENKELL FABRIZZIO ALEJANDRO GUERRA TURIPE.- TERCERO.- Se ordena al Tribunal “a-quo” oficie lo conducente, al Agente de Retención a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas de la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198° y 149°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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