REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ALIMENTOS LA VAKERA C.A..
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
DONATO PINTO LAMANNA y DONATO PINTO MALDONADO y MANUEL BELLERA CAMPI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 1.606. 49010 y 10.902
PARTE DEMANDADA.-
LUIS EDUARDO AMAYA MEDINA
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.908

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 22 de mayo del 2.008, el Abg. PASTOR POLO, en su carácter del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial , con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA VAKERA C.A., contra el ciudadano LUIS EDUARDO AMAYA MEDINA, por encontrarse incursa en el ordinal 13º, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quién una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 07 de julio del 2.008, bajo el N° 9.908, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-

El ciudadano Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…El día de hoy, VEINTIDÒS (22) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), comparece el abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expone: En fecha 05 de diciembre de 2.007, me inhibí de conocer la causa contenida en el expediente Nº 9787que cursaba por ante este Tribunal, fundamentado mi inhibición en el Ordinal 13º del articulo 82 del Código de Procedimiento en lo Civil, la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Proteccion de Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de enero de 2008. Ahora bien por cuanto en el expediente con el No. 45.845, actualmente cursante ante este Despacho a mi cargo, la parte actora esta representada por los abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO, ME INHIBO de seguir conociendo de esta causa, por los razonamientos anteriormente explanados. Esta inhibición opera contra los mencionados abogados.

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...13º. “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Este Tribunal para decidir observa, que los alegatos esgrimidos, en la referida inhibición, se subsumen en los supuestos contenidos en el ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dada la presunción de veracidad, respecto a lo dicho por el Juez, en el Acta de Inhibición; por lo que teniéndose por cumplidas las exigencias contenidas en el articulo 84 ejusdem; y dado que, de la lectura de las actuaciones procesales que corren en autos, no consta que habiéndose inhibido la Juez, las partes intervinientes en la presente causa, la allanaran; admitiendo así, tácitamente, los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, la presente inhibición debe ser declarada con lugar, Y ASI SE DECIDE
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abg. PASTOR POLO, en su carácter del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancaria y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198° y 149°

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO


La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de ocho (08) folios útiles, y con Oficio N° 177/08.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO