REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABORO.
PARTE ACTORA.-
ZULAY DEL CARIEN QUERALES CASTEJON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
DAISY GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.547, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARVIEN LUZNEIDA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.048.836, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
VICENTE GUATACHE MENDEZ y EDYDALEN SIERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.002 y 118.371, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION REIVINDICATORIA (INCIDENCIA)
EXPEDIENTE: 9.878
En el juicio por acción reivindicatoria incoado por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUERALES CASTEJON contra el ciudadano CARMEN LUZNEIDA ZAMORA, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 10 de marzo de 2008, dictó auto en el cual niega lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 205, del Código de Procedimiento Civil, de cuya fallo apeló, la abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, el 13 de marzo de 2008, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado 09 de abril de 2008, de razón por la cual dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 27 de mayo del 2.008, bajo el número 9.878.
Asimismo consta, que el 16 de junio de 2008, la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUERALES CASTEJON, asistida de abogada, presentó escrito de informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las siguientes actuaciones:
a) Auto dictado el 10 de marzo de 2008, por el Juzgado "a-quo'', en el cual se lee:
"...Vista la anterior diligencia, suscrita por el Abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, ...,actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUZNEIDA ZAMORA, este Tribunal NIEGA los solicitado con fundamento con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Municipio Bejuma se encuentra dentro del ámbito territorial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo...”
b) Diligencia de fecha 1 3 de marzo de 2008, suscrita por la abogada EDYDALEN
SIERRA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LUZNEIDA ZAMORA, en la cual apela del auto anterior.
c) Auto dictado por el Juzgado "a-quo" en fecha 09 de abril de 2008, en el cual ove la apelación interpuesta en un solo efectos v ordena remitir las copias certificas al Juzgado Superior Distribuidor.
d) Escrito de Informes presentado en fecha 16 de junio de 2008, por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUERALES CASTEJON, asistida por la abogada DAISY GARCIA, en el cual se lee:
"...Dando cumplimiento al artículo 840 del Código de Procedimiento Civil, acudo a presentar informe, sobre lo solicitado en la presente demanda. Ciudadano Juez, como madre y representante legal de mis menores hijos, así como de una hija dejada por mi difunto marido el ciudadano ELIGIO ANTONIO ZAMORA, la cual existía antes de nuestra unión concubinaria, y la cual se encuentra debidamente reconocida, por este en su partida de nacimiento. mantengo mi posición de reclamar ante el Tribunal competente, los derechos de mis hijos y de esta niña, sobre un bien inmueble objeto de la presente demanda, ubicada en la población de Miranda, Estado Carabobo, ...mal puede heredar o ser propietaria de un bien inmueble, dejado por una persona, siendo estos sus hermanos, cuando existen sus hijos, como herederos...”
SEGUNDA.-
De la lectura del expediente se observa que en las copias fotostáticas de las actuaciones que subieron a este Tribunal, no consta el escrito o diligencia de lo solicitado en el expediente, y que fue objeto de negativa por parte del Juzgado "a-quo", según auto de fecha 10 de marzo de 2008, cuyo recaudo es indispensable para que este Juzgador pueda decidir sobre la presente causa, no pudiendo verificar y analizar los alegatos en que se basa el accionante en su solicitud, por lo cual mal puede saber este sentenciador si lo solicitado esta o no sujeto a la Ley, constituyendo la misma una carga procesal para el recurrente, por lo que al no haber actuado diligentemente acompañando la copia certificada debe tenerse dicho recurso como renunciado o desistido.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 295, lo siguiente:
"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original."
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra "CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL", Tomo 11, a la pág. 459, se expresa así:
...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido v puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso...”
En igual sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año 2.000, asentó:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello: es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización v de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1.987 (Rockwell lnternational Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
"...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser una carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que "no tiene materia sobre la cual decidir—, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (...Omissis...)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo. a fin de que la recurrirla se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a inicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación....
En este aspecto señala el eximido Dr. Arístides Rengcl-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, según el nuevo código de 1.987, página 428, lo siguiente:
"La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación imputable al Juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación...".
Pero hay más, en doctrina reiterada y pacífica de la Sala, establecida en sentencia de 21 de junio de 1.99 (Rodolló José Estrada Tobía contra Jesús 1\-larla Orlando López y Ana María Alonso de Olano), que: "...que el recurrente debe presentar las copias certificadas del recurso en el lapso que se fije para ello. De no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la alzada podrá declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante la falta de consignación de las copias certificadas que permitieran conocer el mismo".
Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir -como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad. De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y de su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sn "legitimación procesal para anunciar casación". Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio..." (JURISPRUDENCIA DE CASACION, OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo IV, año 2.000, págs. 509 a 512).
Este sentenciador, comparte el criterio contenido en la sentencia, antes transcrita, así como la opinión del tratadista, a la cual se ha hecho referencia anteriormente, las aplica al caso "sub-judice"; al observarse la inexistencia del escrito o diligencia de solicitud, cuyo recaudo es indispensable para que este Juzgador pueda decidir sobre la presente causa, no pudiendo verificar y analizar los alegatos en que se basa el accionante, en consecuencia, mal puede este sentenciador asumir el conocimiento de algo que desconoce, por lo que es lógico concluir que al no haberse acompañado en esta Alzada la copia certificada de dicha actuación que constituyen una carga procesal de quien interpuso el recurso, debiendo tenerse dicho recurso renunciado o desistido.
Asimismo observa quien decide, que la parte apelante en la oportunidad de presentar informes, no hizo uso de este derecho, acto éste que pudo utilizar para traer a esta Alzada el precitado escrito o diligencia; por tanto, este Tribunal, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del apelante, que es su deber irrenunciable como carga procesal, suministrar la copia certificada de la actuación pertinentes en la cual se evidencie el elemento de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, es por lo que dicho recurso debe tenerse como renunciado o desistido Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil. Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto el 13 de marzo del 2008, por la abogada EDYDALEN SIERRRA OJEDA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, ciudadana CARMEN LUZNEIDA ZAMORA, contra el auto dictado el 10 de marzo del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, POR NO HABERSE ACOMPAÑADO LA COPIA CERTIFICADA DEL ESCRITO O DILIGENCIA DE LO SOLICITADO, cuyo recaudo es indispensable para que este Juzgador pueda decidir sobre la presente causa, no pudiendo verificar y analizar los alegatos en que se basa el accionante.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en l Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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