Conforme fue ordenado en el auto de Admisión, se acuerda abrir el presente cuaderno de medidas; y seguidamente esta instancia pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva de Secuestro; interpuesta por la Abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.922.156, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.519 y de este domicilio, Apoderada Judicial de los ciudadanos MARIA CAROLINA MARTINEZ CORREA, CARLOS LUIS MARTINEZ CORREA y FRANCISCO JOSE MARTINEZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.082.055, 7.682.050 y 3.174.122; sobre el inmueble, ubicado en Residencias Bencomar, signado con la letra “2-A”, situado en el callejón la Ceiba, Nro. 101.154, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en relación a dicha solicitud este tribunal aprecia lo siguiente: Si analizamos el libelo de la demanda tenemos que se ha solicitado la medida de Secuestro de conformidad con el artículo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento y Medida de Embargo Preventivo. Considera esta Instancia, que para decretar una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo. Por tal motivo es Imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primer requisito fumus boni iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
Aplicando lo antes expuesto al caso de autos se infiere que siendo la pretensión deducida por el demandante es la Resolución del contrato de Arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, aprecia esta juzgadora que estos hechos, constituyen asuntos que serán dirimidos en la sentencia definitiva y que los mismos son parte del contradictorio que será cuestión del fondo; por otra parte esgrime el actor que la relación arrendaticia emerge de un contrato de arrendamiento Verbal; siendo ello así, quien aquí decide, aprecia que la apariencia del buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo y por ende quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es; en tal sentido el peticionante no acompaño al expediente medio de prueba alguno a los fines de cumplir con el requisito del fumus boni iuris. El otro Presupuesto para el decreto de la cautelar lo constituye el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo definitivo. Aun cuando esta circunstancias pudiera contribuir a esta situación; aprecia esta juzgadora que ambos requisitos deben ser concurrentes para el decreto de la media cautelar, por lo que resulta forzoso concluir que es improcedente lo peticionado.- Y así se establece.