“VISTOS” Sin conclusiones.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por la ciudadana MARLENY BRICEÑO LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.764.499, debidamente asistida por la abogada EVELYN RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.703.947, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.211 y de este domicilio, en contra de la ciudadana YASMIRIS DE LA HOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.130.061, y de este domicilio, por DESALOJO ARRENDATICIO. Alega la demandante que el 30/04/2004 suscribió un primer contrato de arrendamiento con la ciudadana YASMIRIS DE LA HOZ, con vigencia de seis meses prorrogable por igual período solo si la arrendataria manifestaba por escrito su deseo de prorrogar a así lo aceptaba la arrendadora, contrato ese que a pesar de no haberse dado tal manifestación por escrito, se prorrogó automáticamente en dos oportunidades consecutivas; además aduce que el 30/04/2005 las partes suscribieron un nuevo contrato con vigencia de seis meses, prorrogándose el mismo por una sola vez, el cual venció el 30/10/2005, posteriormente el 01/11/2005 suscribieron un nuevo contrato, el mismo venció el 30/04/2006 y el 30/05/2007 firmaron un nuevo 03/04/2006, le fue notificado a la arrendataria, el ofrecimiento de venta del inmueble arrendado, por la cantidad de cien millones de bolívares, dándole un plazo de 30 días continuos a los fines de que diera respuesta en cuanto a la compra o no del inmueble, de igual forma se le indico que de no querer comprar, el contrato no iba a prorrogarse nuevamente, por lo que debía tomar en cuenta el tiempo para el desalojo del inmueble al vencimiento de la prorroga legal según consta en carta suscrita por la demandante y recibida por la demandada en fecha 03/04/2006, y anexó marcada “E”.
Esgrime que en fecha 10/07/2007, se le notifica nuevamente a la demandada que debe hacer entrega del 30% de la inicial en caso de querer adquirir la casa y que en caso contrario debía desocupar el inmueble al vencimiento de la prorroga legal, el 30/01/2007, se le comunico al inquilino que no sería prorrogado el contrato; en fecha 30/10/2007, vence la prorroga legal, y hasta la fecha la demandada aun continua en el inmueble.- Se admite la demanda el 12 de Febrero de 2008.- El 24 de Marzo de 2008 se da por citación demandada. Y en esa mismo fecha procede a contestar la demanda en los términos ahí expuestos. Abierto el juicio a pruebas ambas partes consignaron las respectivas a sus derechos.- Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por desalojo arrendaticio y aduce que celebro contrato de arrendamiento el 30/04/2004 con la hoy demandada, con vigencia de seis meses prorrogable por igual período solo si la arrendataria manifestaba por escrito su deseo de prorrogar a así lo aceptaba la arrendadora, contrato ese que a pesar de no haberse dado tal manifestación por escrito, se prorrogó automáticamente en dos oportunidades consecutivas; Posteriormente el 30/04/2005 las partes suscribieron un nuevo contrato con vigencia de seis meses, prorrogándose el mismo por una sola vez, vencido el 30/10/2005, el 01/11/2005 celebraron otro contrato, el cual, venció el 30/04/2006 y el 30/05/2007 firmaron un nuevo contrato que venció el 30/10/2007. Así mismo se notifico a la arrendataria, el ofrecimiento de venta del inmueble arrendado, por la cantidad de cien millones de bolívares, y la no prorroga del contrato de arrendamiento. por lo que debía tomar en cuenta el tiempo para el desalojo del inmueble al vencimiento de la prorroga legal según consta en carta suscrita por la demandante y recibida por la demandada en fecha 03/04/2006, y anexó marcada “E”.
Esgrime que en fecha 10/07/2007, se le notifica nuevamente a la demandada que debe hacer entrega del 30% de la inicial en caso de querer adquirir la casa y que en caso contrario debía desocupar el inmueble al vencimiento de la prorroga legal, según consta en anexo marcado “F”; luego en comunicación del 30/01/2007, la cual anexó marcado “G” le participa que venciéndose el lapso para responder sobre la compra del inmueble se le recordaba que no sería prorrogado el contrato; en fecha 30/10/2006, vence la prorroga legal, por lo que realizó llamada telefónica a la demandada para recordarle que había vencido la prorroga legal y hasta la fecha la demandada aun continua en el inmueble;
POR SU PARTE EL DEMANDADO: En el acto de la litis contestación, aduce que los fundamentos de derecho son totalmente contradictorios, por cuanto en el capitulo de los hechos, alega la prorroga legal y en el capitulo referente al fundamento de derecho, ejerce formal acción de desalojo, con fundamento en al articulo 34, literal “b”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Admite que la relación arrendaticia se transformo en un contrato a tiempo indeterminado ya que venció el 30-10-2006, y el arrendador permitió que la arrendataria siguiera ocupando el inmueble, y percibiendo las pensiones inquilinarias .
Arguye que existe contradicción en cuanto a las fecha de la duración del contrato de arrendamiento la del 30-10-2007, (marcado con la letra “D”) y que venció el 30-10-2006. Así mismo consigna recibos de pago del expediente de consignaciones que cursa por ante el Juzgado Quinto de Municipio.
II
DE LAS PRUEBAS
En los términos controvertidos ambas partes están en la obligación de probar sus alegatos. En el presente caso ambas partes presentaron escrito de pruebas de la siguiente forma:
DEL DEMANDANTE: solicita que sean desestimadas las exposiciones de la demandada respecto a la exposición del fundamento legal erróneo en tanto que no existe la fundamentación legal correcta en cuanto al fundamento de la demanda; respecto del alegato y consignación de los cánones de arrendamiento, manifiesta que esta fuera de todo orden tal exposición, por cuanto la demanda incoada no es por incumplimiento de pago o retraso del mismo, sino por vencimiento del contrato y de su prorroga legal. Solicita al tribunal no conceder la fuerza de defensa al alegato de la demandada que no se cumplieron los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en encabezado de la demanda queda expresado el motivo de la misma y se identifica a la demandada; asimismo solicita el mérito favorable que arrojan los anexos consignados en la oportunidad de la interposición de la demanda: contratos de arrendamiento suscritos entre la demandada y la demandante, así como también cartas firmadas por la demandada de las cuales se evidencia, en primer lugar, que efectivamente existe una relación arrendaticia que con cualidad de indeterminada según la ley especial, hace nacer el derecho de prorrogar por el lapso de un año; finalmente solicita que sea admitido el escrito de pruebas y se ordene el desalojo demandado..-
DEL DEMANDADO: Al punto Primero: reproduce el merito favorable que se desprenden de las actas en todo lo que lo favorezca; al punto segundo, promueve las siguientes documentales: copia certificada del expediente consignatario signado con el Nº 393, llevado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde se demuestra que se encuentra al día con el pago de los cánones de arrendamiento y se evidencia que la demandante ha retirado las pensiones arrendaticias consignadas, asimismo promueve también como documentales, los contratos suscritos entre el demandado y la demandante marcados con las letras “A” y “B” y hace valer el mérito favorable del escrito de pruebas del demandante a los fines de probar la violación del decreto de congelación de alquileres emitido por el Ejecutivo Nacional.
Al punto tercero: prueba de confesión tanto en el libelo como en el escrito de pruebas la parte demandante ratifica con sus palabras que el contrato en a tiempo indeterminado; al punto Quinto: se opone al escrito de pruebas de la demandante en sus alegatos ya que son contradictorios con lo expresado en el libelo, igualmente se opone a la prueba fotostática de un supuesto Título de Propiedad, supuestamente autenticado por una notaría del municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo;
al punto Quinto expone que desconoce en su contenido y firma un supuesto documento de venta presentado en el escrito de pruebas de la demandante, que supuestamente fue autenticado por la oficina subalterna de Registro con funciones notariales del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, por ser fotocopia y no tener la seguridad de la autenticidad de las firmas y del contenido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelto el punto relativo a la competencia, la cual, constituye un presupuesto para la validez de la sentencia de fondo y habiendo quedado firme; pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se comprueba como PUNTO UNICO lo siguiente: En el presente caso, la ciudadana MARLENY BRICEÑO LABARCA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.764.499, actúa en nombre y representación de la ciudadana ANA ROSA LABARCA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.658.279, tal como consta en el instrumento poder otorgado por ante la Notaria DE San Diego de fecha 29 de abril de -2004, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 46, y se hace asistir por la abogada EVELYN RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.703.947, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.211 y de este domicilio, quien procede a demandar el Desalojo Arrendaticio del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual fue celebrado con la hoy demandada YASMIRIS DE LA HOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.130.061.
Siendo ello así, observa este Tribunal que el poder inserto al folio 6 al 7 en sus líneas desde la 27 y siguiente se evidencia expresamente en su contenido lo siguiente: ….. “En fin pueda efectuar en mi nombre y representación lo que yo pudiera hacer personalmente sin ninguna limitación. En lo judicial la mencionada apoderada asistida de abogado podrá actuar en mi nombre y representación por ante cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y del Extranjero; sin limitación alguna pudiendo darse por citada o notificada, intentar y contestar cualquier clase de demanda judiciales o reclamo de cualquier otra naturaleza, solicitar y gestionar la citación de demandado, intentar y contestar en mi nombre las acciones que me pertenezcan, demandar en juicio de tercería, oponer y contestar toda clase de pruebas y cualquier clase de defensa y reconvenciones, desistir, transigir y convenir, promover, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas; ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que me concedan las leyes incluso el de casación, hacer posturas en remate y recibir adjudicaciones, solicitar la decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio, hacer uso de los recursos legales para la mejor defensa de mis derechos. Mi apoderada podrá nombrar apoderados judiciales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la Ley …”
De lo antes Trascrito se aprecia que la asistencia y la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. No obstante el tribunal Supremo de Justicia en forma pacifica ha mantenido el siguiente, criterio doctrinario; que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, así en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expreso: En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Asimismo estima, que las actuaciones realizadas por el mandatario impedido de ejercer poderes en juicio, son jurídicamente como lo expresó la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 27 de Octubre de 1.988: “ No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgo el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia , que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo” (Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413).En consecuencia es forzoso concluir que la presente acción no puede prosperar, por cuanto adolece de nulidad absoluta. Y así se declara.
Esta Juzgadora a los fines de apoyar su pronunciamiento, transcribe parcialmente Sentencia del 15 de Junio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso M.M. Capon en Amparo.
…“b) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.
En cuanto al amparo, la Sala observa que la Ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano….En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor se esté representado o asistido por abogado”.
(…)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana..., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultará inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas. …”Jurisprudencia Ramírez y Garay, año 2004, Expediente. No. 03-2845. – Sentencia. No. 1170.- Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
-Páginas 185,186,187.
Ahora bien. En cuanto a todo lo debatido y todos los actos evacuados en relación al arrendamiento, en concreto son totalmente inoficiosos de valorar y así se decide. En consecuencia es oportuno traer a colación el siguiente criterio Doctrinario sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual es compartido por este tribunal mediante el cual se dictaminó lo siguiente: Cuando el juez se basa en una razón de derecho para no analizar las pruebas no incurre en silencio de prueba. El recurrente deberá atacar y desvirtuar mediante el recurso de fondo esa razón jurídica previa, si no quiere sucumbir en el recurso.(Sentencia del 9 de Marzo del 2000. T.S.J Sala de Casación Social).
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