“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano EURIPIDES BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.157.532, y de este domicilio, asistido por el Abogado JEREMIAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad; inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.166; de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.173.854; y de este domicilio, Por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-Alega el demandante ser tenedor legitimo y beneficiario de un cheque, el cual fue emitido en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el día 15 de enero de 2003, agrega que dicho cheque esta signado con el número 33766840, cuyo monto es quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), del banco Banesco y perteneciente a la cuenta Nro. 0134-0541-73-5411022597 y fue emitido por el demandado de autos; esgrime el demandante que presentó el referido instrumento en las oficinas del banco y le informaron que no podían pagarle el cheque por carecer de fondos en la cuenta, sostiene que se dirigió en varias oportunidades al emisor del mismo y éste le informó que no había podido depositar el dinero, agrega que por tanto se dirigió al banco a depositar el cheque y el mismo fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles.- Se admite la presente demanda, en fecha 19 de diciembre de 2.003, en la misma fecha se ordena abrir cuaderno de medidas y se decreta medida de embargo preventivo.- Riela el folio diez (10) diligencia del Alguacil, donde manifiesta haber intimado legalmente al demandado de autos.- Consta en fecha 13 de octubre de 2.004, escrito de oposición al decreto intimatorio consignado por la parte demandada y en fecha 29 de octubre del mismo año consignó escrito de contestación a la demanda.- Abierto el juicio a pruebas la parte demandada consigna el escrito respectivo en los términos allí expuestos; de igual forma en fecha 08 de noviembre de 2004 la parte demandante consigna el respectivo escrito, en fecha 12 de noviembre de 2004 se evidencia diligencia de la parte demandada en la que desconoce los instrumentos o recibos del 1 al 6 consignados por el demandante; el mismo 12 de noviembre se verifica diligencia de la parte demandante donde apela del auto del Tribunal en que se le niegan las pruebas testimoniales; se observa en fecha 15 de enero de 2008, auto mediante el cual se agregan las resultas de la apelación y se ordena notificar a las partes para darle continuidad al proceso; en fecha 17 de junio del mismo año se observa auto con el que se acuerda admitir y evacuar las pruebas testimoniales, las cuales llegada su oportunidad quedaron desiertas.-
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria y alega ser tenedor legitimo y beneficiario de un cheque, signado con el número 33766840, cuyo monto es quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), contra el banco Banesco y perteneciente a la cuenta Nro. 0134-0541-73-5411022597, que fue emitido por el demandado de autos; dicho instrumento fue presentado para su cobro y posteriormente fue depositar y el mismo fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles;
POR SU PARTE EL DEMANDADO: Se opone al decreto Intimatorio en fecha 13-10-2004 y en fecha 29-10-2004 presenta escrito de contestación de la demanda, en la cual, invoca la caducidad y la prescripción del cheque, tal como lo establece el articulo 479 del Código de Comercio aunado que en el presente caso no se levanto el protesto.
Al capitulo I, desconoce e impugna la firma que se haya inserta en el cheque objeto de la presente demanda, signado con el N° 33766840 de fecha 15 de enero de 2003, por la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) hoy Quinientos bolívares Fuertes, (Bs. 500,00) contra el Banco Universal (Banesco Caracas); asimismo niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante; Rechaza la alegado por el actor en relación al cobro de honorarios profesionales y los interés de mora.
II
DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Invoca el mérito favorable que arrojan los autos, y en especial el hecho de que, según afirma, la acción para efectuar el cobro intentado por el demandante, opera en su contra la caducidad para ser pagado; además sostiene que las acciones del portador de un cheque contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto, y en el presente cobro no se levantó protesto alguno.
Desconoce los recibos derivados del cobro extrajudicial, consignados por el actor.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al capítulo I promueve los méritos favorables que arrojan los autos a favor de su representado, de manera particular en lo que respecta al valor probatorio del cheque acompañado al libelo de la demanda.
Al capítulo II promueve seis recibos de las erogaciones que alega fueron causadas por gastos de cobranza extrajudicial.
Al capítulo III promueve las pruebas testimoniales de los ciudadanos JESUS NATERA, FREDDY SÁNCHEZ y CARLOS FIGUEROA, los cuales no asistieron al acto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No obstante considera pertinente esta Juzgadora, traer a colación el siguiente comentario conforme a la norma del artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y el demandado que pretenda haberse liberado debe conforme a la misma, probar el pago o hecho extinto de la obligación debe probarla, y el demandado que pretenda haberse liberado debe conforme a la misma, probar el pago o hecho extintivo de la obligación que se le reclama. Es evidente que por aplicación literal de la norma general citada a ella corresponde probar el o los hechos constituidos de la liberación. La máxima “Actori incumbit comprobandi” no significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor; sino que a él, ordinariamente es a quien corresponderá demostrar los hechos que basan su pretensión.
PRIMERO:
Ahora bien, en el presente caso el actor, fundamenta su pretensión en un titulo de crédito, es decir, un cheque por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.500,00) con las siguientes características: cuanta Cliente 0134-0541-73-5411022597, Nro 33766840, librado el 15-01-2003, contra la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal y emitido por el ciudadano JOSE MONSALVE.
Pero a su vez el demandado invoca la caducidad y la prescripción del cheque, tal como lo establece el artículo 479 del Código de Comercio argumenta que la acción esta evidentemente prescripta para su cobro aunado que en el presente caso no se levanto el protesto.
En este sentido “...Los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, establecen:
“...ARTÍCULO 492: El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar en el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma prevista en la sección VII; Título IX...” (subrayado de este Tribunal).
ARTÍCULO 493: El poseedor de un cheque que no lo presente en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado...” (subrayado de este Tribunal).
El contenido de las normas transcritas no admite dudas en cuanto a su interpretación. Se debe distinguir claramente entre la caducidad de la acción ejercida contra los endosantes y la ejercida contra el librador. Cuando la acción se ejerce contra los endosantes, el cheque debe ser presentado al pago en el término establecido en la norma e, igualmente debe ser presentado, dentro del lapso previsto en el artículo 452 del Código de Comercio: bien en el día en que el cheque se ha de pagar o dentro de los dos días hábiles siguientes.
Ahora bien, cuando la acción es ejercida contra el librador, es decir, contra el girador, debe aunarse a lo anterior la falta de disponibilidad de fondos por causa no imputable al librador...
En efecto la caducidad de la acción: Se dejo establecido y debe insistirse en ello, que la diferencia entre la acción dirigida contra el endosante y la dirigida contra el librador radica, fundamentalmente en las condiciones de caducidad y que la que nos ocupa, dirigida contra el librador, solo caduca si por razones ajenas al librador no hay previsión de fondos en la oportunidad del cobro.
En el caso bajo estudio, se observa que el cheque fue emitido el 15-01-03 y fue presentado para su cobro el 20-11-2003, según se desprende de la planilla N° 041558, emitida por BANESCO Banco Universal, donde se indica “12 Gira sobre fondos no disponible”, es decir, fue presentado para su pago diez (10) meses después de su emisión; en consecuencia la no presentación oportuna para su cobro, aunado a la falta de disponibilidad de fondos constituyen una causa no imputable al librador y así se decide.
Atendiendo a lo anterior, se deduce que la falta de presentación al cobro del cheque, dentro de los lapsos de 8 y 15 días, según la plaza en que fue girado, sólo genera la caducidad de la acción contra los endosantes. Y respecto al librador, sólo cuando la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del banco. Y así se declara.
Así las cosas debe concluirse con base a lo alegado y a lo probado, que la falta de disposición de fondos esta estrechamente vinculada con la falta de presentación oportuna al pago, por tanto no es imputable al demandado, quedando en consecuencia, establecida la caducidad de la acción cambiaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio...”.
SEGUNDO:
En este orden de idea pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto aquí planteado y observa que el intimado, desconoce e impugna la firma que se haya inserta en el cheque objeto de la presente demanda, signado con el N° 33766840 de fecha 15 de enero de 2003, por la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) hoy Quinientos bolívares Fuertes, (Bs. 500,00) contra el Banco Universal (Banesco Caracas); asimismo niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante; Rechaza la alegado por el actor en relación al cobro de honorarios profesionales y los interés de mora.
SEGUNDO:
Ahora bien pasa este Tribunal, a resolver el fondo del asunto planteado; relativo a la validez del titulo de crédito. En virtud a ello, establece algunas consideraciones sobre el cheque, el cual según su naturaleza es un titulo de crédito, que permite a una persona, denominada librador retirar, en su provecho o en el de un tercero, todo o, parte de sus fondos disponibles que tiene en su poder de otra persona o entidad, es decir, el librado; también son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre: endoso, aval, vencimiento, pago, protesto, acciones contra el librador y los endosantes; en consecuencia son documentos privados y autónomos.
En tal sentido al quedar desconocido y negado por la parte demandada, el titulo de crédito objeto del presente juicio, es decir, el cheque sin que la parte demandante haya insistido en su autenticidad, a través de la prueba de cotejo y la de testigo, cuando no fuere posible hacer esta, se debe tener tal silencio como una aceptación de lo argumentado por el demandado.
En cuanto y tanto al rechaza del cobro de honorarios profesionales y el interés de mora; resulta inoficioso su anales, pues bien, los primeros están sujeto a retasa en caso de la condenatoria de los mismo y los segundo en caso de ser procedentes, su ajuste debe establecerse en el interés legalmente establecido por la Ley.
En relación al desconocimiento e impugnación de los recibos enumerados del 1 al 6 , referidos a los gastos de cobranzas extrajudicial, los mismo han quedado desconocido, a tenor de lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil.
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