REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de julio 2008
Año: 198° y 149°
Expediente Nº 11.031
Parte Querellante: José Antonio Hernández Bruno
Abogado Apoderado: Erick Barrios Venegas, Inpreabogado Nro. 78.414.
Parte Querellada: Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo.
Abogado Apoderado: Guaila Rivero Montenegro, Inpreabogado Nro. 35.290.
Demanda: Recurso de Nulidad (Materia Funcionarial).
En fecha 09 de Octubre 2006 fue interpuesto por ante este Juzgado Recurso de Nulidad (Materia Funcionarial) por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ BRUNO, cédula de identidad V-6.884.532, asistido por el abogado Erick Barrios Venegas, cédula de identidad V- 10.911.620, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 78.414, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0119, dictada el 31 de Julio 2006 por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha se dio entrada, con anotación en los libros respectivos.
El 10 Octubre 2006 se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordenó la citación del Procurador General del Estado Carabobo, para dar contestación a la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados desde que conste en autos la última de las notificaciones. De igual forma se ordenó notificar al Gobernador del Estado Carabobo.
En fecha 06 de Marzo 2007 la Alguacil de este despacho deja constancia de practicadas las notificaciones al Procurador General del Estado Carabobo y a el Gobernador.
El 17 de Abril 2007 la abogada Guaila Rivero Montenegro, Inpreabogado Nro. 35.290, con carácter de Apoderada Especial del Estado Carabobo contesta la querella.
El 20 Abril 2007, vencido el lapso de contestación, esta instancia fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 03 de Mayo 2007 se celebró audiencia preliminar. Aperturado el acto y presente el abogado Erick Barrios Venegas, antes identificado, y la apoderada Judicial abogada Guaila Rivero Montenegro. Escuchada la exposición de motivos, y vencido el lapso probatorio, se fijó el cuarto (4º) día de despacho para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 23 de Octubre 2007 se celebró audiencia definitiva. Constancia de la presencia de la parte querellante, abogado Erick Barrios Venegas, antes identificado. Igualmente se deja constancia de la presencia de la apoderada Judicial abogada Guíala Rivero Montenegro, en representación de la parte querellada. Escuchada la exposición de las partes el Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega el recurrente que el 02 de Mayo 2006 se le da apertura al procedimiento disciplinario por supuestamente estar incurso en faltas contemplada en el artículo 86, numerales 06 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y culmina con Resolución Nro. 0119 del 31 Julio 2006, de la Dirección de Servicios de Seguridad, Orden Publico y Protección a la Victima, Dirección de Recursos Humanos, Gobernación del Estado Carabobo
Por otra parte alega el querellante que el acto dictado por la administración adolece de vicios de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 9, 12 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 25, 49, 21 26 constitucionales, y 213 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo argumenta el querellante alega que la administración no esta es objetiva ni Justa al valorar los hechos, por cuanto su conducta siempre fue con la intención de salvaguardar el bien propiedad de la Policía del Estado Carabobo, ya que nunca cometió falta. Por último, solicita sea ordenada la restitución en el cargo de Funcionario Policial, pago de salarios dejados de percibir, y demás derechos socioeconómicos.-
-III-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
La representación del ente querellado en escrito de contestación fundamentó la defensa en los siguientes argumentos:
Que Niega rechaza y contradice la existencia de los vicios mencionados por el querellante en virtud que la sanción de la administración fue el resultado de un procedimiento administrativo legal que previamente se inicio por faltas del accionante.
Igualmente alega que la representación del ente querellado que rechaza el vicio de inmotivación de la resolución Nro. 0119, por cuanto la Administración expresó los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión. Alega que la Resolución no fue dictada por el órgano mencionado por el recurrente, y que la misma fue dictada por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, en usos de sus facultades legales”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto a su conocimiento, respecto del cual observa.
Analizado el escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta se puede apreciar que el primer vicio a analizar en la presente causa es el vicio de incompetencia, manifiesta del órgano autor del acto impugnado.
En este sentido, aprecia el Tribunal, del expediente administrativo consignado, que el órgano tramitador del procedimiento administrativo fue la Sección de Instrucción de Expedientes de la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, órgano competente, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Luego de tramitado el procedimiento, la Dirección de Recursos Humanos remitió el expediente a la Consultoría Jurídica para el informe correspondiente, y finalmente se remitió el expediente a la máxima autoridad de la organización administrativa, el Gobernador del Estado Carabobo, quien dicta el acto administrativo impugnado por medio de la presente causa, en atención a lo previsto en el artículo 89, ordinal 8, eiusdem.
Siendo así, se aprecia que el procedimiento administrativo y el acto administrativo impugnados tramitados el primero, y dictado el segundo, por los funcionarios debidamente competentes para ello. En consecuencia, se desecha el vicio de incompetencia alegada, y así se declara.
En segundo lugar alega el recurrente la violación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto la Administración no lo notificó de la apertura del procedimiento sancionatorio, ni consideró sus alegatos de defensa expuestos en el escrito de descargo, consignado oportunamente, de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función pública.
Al respecto observa el Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la presente causa, y especialmente del antecedente administrativo, folios 170 al 179 (foliatura del expediente administrativo), la notificación recibida por el recurrente el 22 de junio 2006, donde se informa de la imputación de cargos realizada por la Administración y del lapso de tiempo para presentar escrito de descargo, de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En atención a esta notificación, el 29 de junio 2006 el ciudadano recurrente presenta escrito de descargo de las imputaciones realizadas por la Administración. En consecuencia, se aprecia que el ciudadano recurrente fue correctamente notificado por el órgano instructor del expediente administrativo, por lo que se desecha la violación del derecho a la defensa y debido proceso en este sentido, y así se declara.
En relación al segundo alegato, de violación al derecho a la defensa y debido proceso, que la administración no consideró su escrito de descargo en el acto administrativo impugnado, se observa.
El derecho constitucional a la defensa y debido proceso se encuentra contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.
Como se aprecia del artículo, el derecho a la defensa y debido proceso se le debe respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló el 7 agosto del año 2007 lo siguiente:
Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego), señaló lo siguiente:
La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sent. 1692 del 07-08-07)
El derecho a la defensa no sólo comprende que se le permita al investigado presentar alegatos de defensa en su favor. Constituye obligación para la Administración pronunciarse sobre ellos, por cuanto nada vale que se le permita al administrado presentar escritos en su defensa, si la Administración al dictar la decisión no se pronuncia sobre ellos, es decir, vale lo mismo presentarlos o no, por cuanto el resultado siempre es el mismo, silencio absoluto de la Administración.
En el presente caso, una vez revisado el acto administrativo impugnado, se constata que los alegatos defensa, ni las pruebas de la parte recurrente son consideradas por la Administración en la Resolución atacada, lo cual la afecta del vicio de nulidad establecido en el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contrario al artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
En consecuencia, resulta procedente la nulidad de la Resolución Nº 0119, dictada el 31 de Julio 2006 por el Gobernador del Estado Carabobo, debiéndose ordenar la reincorporación del ciudadano recurrente al cargo de Comisario de la Policía del Estado Carabobo, con los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara:
1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ BRUNO, cédula de identidad V-6.884.532, asistido por el abogado Erick Barrios Venegas, cédula de identidad N° 10.911.620, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 78.414. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0119 del 31 de Julio de 2006 dictado por el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE ORDENA la reincorporación del ciudadano recurrente al cargo de Comisario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, así como los salarios, beneficios contractuales, y otros, dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada firmada y sellada en el salón de Despacho de este Tribunal, a los once (11) días del Mes de julio de 2008, dos (2:00) de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio
OSCAR LEON UZCÁTEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR R.
Expediente N° 11.031. En la misma fecha se libraron los oficios Nº 3781/8751, 3782/8752 y 3783/8753.
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR R.
OLU/afu
Diarizado Nº_______
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