REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia 15 julio 2008
Años: 198º y 149º
Expediente Nº 7943
Parte Querellante: María Teresa Gonzalez Bracho.
Abogado Asistente: Nelson A. Leon, Inpreabogado Nº 61.272
Parte Querellada: Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Abogado Apoderado: Ariadne Juárez Amaro, Inpreabogado Nº 34.332
Demanda: Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar.
El 18 marzo 2002 la ciudadana MARÍA TERESA GONZALEZ BRACHO, cédula de identidad V-7.368.702, representada por el abogado Nelson A. Leon, Inpreabogado Nº 61.272, interpone recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo constitucional cautelar contra el acto administrativo del 10 agosto 2000, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA, ESTADO YARACUY.
El 19 marzo 2002 se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 24 mayo 2002 se admite preliminarmente el recurso. En consecuencia se oficia al Alcalde del Municipio Peña, Estado Yaracuy, para que remita los antecedentes administrativos.
El 25 octubre 2002 se reciben las resultas de la comisión conferida para la notificación del Alcalde del Municipio Peña, Estado Yaracuy.
El 28 octubre 2002 recibido, con entrada y se agrega a los autos.
El 5 noviembre 2002 el ente querellado consigna los antecedentes administrativos. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agrega a los autos.
El 21 octubre 2003 el ciudadano Guillermo Caldera Marín se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Suplente.
El 21 julio 2002 se admite el recurso. En consecuencia se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Peña, Estado Yaracuy, para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos su citación. Igualmente se ordena notificar al Alcalde del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
El 19 enero 2004 se reciben las resultas de la comisión conferida para la notificación de la admisión al Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Peña, Estado Yaracuy. El 20 enero 2004 se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.
El 12 febrero 2004 la abogada Ariadne Juárez Amaro, Inpreabogado Nº 34.332 con carácter de Síndico Procurador del Municipio Peña, Estado Yaracuy, contesta la demanda. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agrega a los autos.
El 18 febrero 2004 vencido el lapso de contestación se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.
El 26 febrero 2004 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado Nelson A. Leon, Inpreabogado N° 61.272, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA GONZALEZ BRACHO, cédula de identidad V-7.368.702, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada Ariadne Juárez Amaro, Inpreabogado Nº 34.332 con carácter de Síndico Procurador del Municipio Peña, Estado Yaracuy, parte querellada. No hay conciliación. La parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 9 marzo 2004 la representación de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha recibido, con entrada y se agrega a los autos.
El 18 marzo 2004 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellada. Asimismo se fija el cuarto (4°) día de despacho para la realización de la audiencia definitiva.
El 25 marzo 2004 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del abogado Nelson A. León, Inpreabogado N° 61.272, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA GONZALEZ BRACHO, cédula de identidad V-7.368.702, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada Ariadne Juárez Amaro, Inpreabogado Nº 34.332 con carácter de Síndico Procurador del Municipio Peña, Estado Yaracuy, parte querellada. El Tribunal por análisis de la exposición de las partes y probanzas de autos declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y CON LUGAR el recurso de nulidad, reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación de la decisión escrita.
El 28 julio 2005 el abogado Nelson A. Leon, cédula de identidad V-7.404.068, Inpreabogado N° 61.272, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Gonzalez Bracho, cédula de identidad V-7.368.702, parte querellante, sustituye poder en la abogada Belkis Morales, cédula de identidad V-8.673.526, Inpreabogado N° 64.273.
El 15 marzo 2007 la ciudadana María Teresa Gonzalez Bracho, cédula de identidad V-7.368.702, parte querellante, otorga poder apud-acta a los abogados Orlando Eduardeo Abinazar Moreno y Luis Alberto Maduro Hernández, cédulas de identidad V-9.535.350 y V-1.365.520, Inpreabogado Nros. 34.756 y 4151, respectivamente.
El 15 marzo 2007 la representación de la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.
El 22 marzo 2007 el ciudadano Oscar León Uzcátegui se aboca al conocimiento de la causa, con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las notificaciones.
El 17 octubre 2007 se recibe las resultas de la comisión para la notificación del abocamiento al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Peña, Estado Yaracuy. El 18 octubre 2007se dio por recibido y se agrega a los autos.
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la querellante que el 23 mayo 1996 ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Peña, Estado Yaracuy, como Directora de Servicios Públicos, notificada en fecha 10 agosto 2000 de la remoción del cargo, oficio sin número, y sin cumplir los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni considerar la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Yaritagua, hoy Municipio Peña, Estado Yaracuy, con violación del derecho a la defensa y debido proceso, prescindiendo del expediente administrativo, con falta de motivación del mismo y ausencia de base legal, además de con prescindencia de los requisitos previstos en los artículos 18 y 19, numeral, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 y 85 eiusdem.
Denuncia violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales, artículos 49, 87, 89 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con los artículos 112, 113, 121, 122, 123, 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, impugna el acto administrativo del 10 agosto 2000, dictado por el Alcalde del Municipio Peña, Estado Yaracuy. Igualmente solicita se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la restitución de la recurrente a su cargo y pago de los salarios, y beneficios dejados de percibir, así como aumentos por Decreto del Ejecutivo Nacional, desde la fecha de la destitución, hasta la incorporación definitiva.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estima los daños y perjuicios en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).
- II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
La representación del ente querellado en el escrito de contestación alega: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo argumentado por la querellante en el escrito libelar, en los hechos alegados como en los fundamentos de derecho invocados por ser estos falsos y carentes de todo fundamento jurídico.
Asimismo, argumenta la inadmisibilidad de la querella por estar afectada de caducidad, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 124, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, alega la inexistencia de presuntas violaciones constitucionales contenidas en los artículos 25, 49, 51, 85 y 87 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como presuntas violaciones del 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual rechaza la pretensión.
- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe pronunciarse este Tribunal sobre la medida de amparo cautelar solicitada por la querellante.
Con respecto a las medidas cautelares en el contencioso administrativo las posibilidades cautelares -amparo cautelar, suspensión de efectos, medidas innominadas- deben acompañarse de argumentación que se conecta con los requisitos o extremos para que puedan adoptarse y dispensarse la tutela cautelar necesaria.
Esto último hace que se impongan requisitos a la solicitud cautelar, dejándole en este caso al recurrente la carga de justificar los extremos necesarios, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.
No es posible dispensar tutela cautelar sin fundamento sólido que justifique su adopción. Al examinar la pretensión cautelar se evidencia la ausencia de alegatos y demostración de los extremos mínimos para decretar lo solicitado.
Una de las requisitos que se deben cumplir para adoptar las medidas, como lo ha establecido la Sala Político Administrativa, es el deber del Juez de “(…) velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco).
Ante el incumplimiento de requisitos que condicionan la procedencia de la medida cautelar solicitada, este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar. Y así se decide.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
La pretensión anulatoria contenida en el recurso contencioso administrativo funcionarial se refiere a la denuncia de vicio en: “La inmotivación”.
En el caso de estudio, encontramos un acto administrativo que, se abstrae de las formalidades propias que como requisito se requieren para su validez. El acto impugnado carece de motivación donde se exprese los supuestos de hecho en los cuales se fundamenta la autoridad administrativa y efectos jurídicos en la situación planteada del mismo acto. Con respecto a la inmotivación debe entenderse no sólo la carencia total y absoluta de los hechos que sustentan la aplicación normativa, sino, como lo apunta Luis FARIAS MATA, “(…) ha de entenderse aún la precaria, insuficiente o inadecuada motivación”.
Esta “exigua” motivación es contraria al respeto de la garantía superior que rige la actividad administrativa: La legalidad. Conteste a ello, surge verificar el respeto otras garantías constitucionales, el derecho a la defensa (Art. 49.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que en el caso, la Administración no comprobó los hechos de fundamento para dictar el acto de “remoción”, impidiéndole al funcionario el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que permitan sus actividades defensivas.
Si se trata de formalidades que no tienen entidad para afectar radicalmente al acto administrativo, las formalidades inobservadas quebrantan directamente el derecho a la defensa y el acto cuestionado deviene en NULIDAD ABSOLUTA.
A la formalidad debe aplicársele el test de garantías para verificar si sólo se trata de una ausencia de elemento formal que no vicia al acto de forma absoluta, o se esta irrumpiendo con las garantías constitucionales que amparan a los administrados. En consecuencia este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del acto recurrido. Así se declara.
Declarada la nulidad del acto procede la reincorporación del querellante al cargo así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas al Municipio observa el Tribunal que el Municipio tiene los mismos beneficios procesales de la República y no puede ser condenado en costas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Nelson León, inscrito en el Inpreabogado Nro. 61.272, con carácter de apoderado judicial la ciudadana MARÍA TERESA GONZALEZ BRACHO, cédula de identidad V-7.368.70. En consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 10 agosto 2000, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA, ESTADO YARACUY.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los 15 días del mes de julio 2008. Siendo las nueve (9:00) de la mañana. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio
OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR R.
Expediente Nro. 7943
OLU/getsa
Diarizado Nro_______
En la misma fecha se libraron los oficios Nro. 3819/8789; 3820/8790; 3821/8791 y______/3822/8792.
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLÍVAR R.
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