REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA
Valencia, 29 julio 2008
Años: 198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 10.471
En fecha 22 de noviembre 2005 es recibido el Oficio Nro. HP01-R-2005-000029, de fecha 9 noviembre 2005, del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el abogado Gustavo Enrique Pineda, cédula de identidad Nro. 4.098.218, inscrito en el Inpreabogado Nro. 15.970, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARNALDO JOSÉ PINTO MELÉNDEZ, ADILIA TERESA GONZÁLEZ CONTRERAS y JERÓNIMO ANTONIO OCHOA LEÓN, cédulas de identidad Nro. 3.044.107, 7.537.918 y 1.039.415, respectivamente, contra el MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS, ESTADO COJEDES.
En la misma fecha, se dio por recibido, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes remite la presente causa a este Tribunal con la finalidad que conozca de la apelación interpuesta por el abogada Zaima Erenestina Tovar, con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, contra la sentencia dictada el 15 de febrero 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró Con Lugar la demanda de prestaciones sociales interpuesta.
Siendo así, debe expresarse que en materia funcionarial de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal resulta competente para conocer en primera instancia de querellas funcionariales que se fundamente en esa Ley. Establece la Disposición Transitoria Primera:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
En atención a ello, se observa que versa la presente causa sobre recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con ocasión de demanda de prestaciones sociales interpuesta contra un Municipio, y la competencia para conocer del presente asunto no le corresponde a este Tribunal.
En efecto, a este Tribunal le correspondería conocer de las causas intentadas contra los Municipios en materia funcionarial, en primer grado de jurisdicción, empero la presente causa se encuentra en segunda instancia, por lo cual no es la competencia legalmente atribuida a este Tribunal.
Por otra parte, a quien naturalmente le corresponde conocer de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo es a los Juzgados Superiores Laborales y no a un Tribunal que no corresponda a esa Jurisdicción, como ocurre con este Tribunal.
Adicionalmente a lo expresado, ya en la presente causa se había discutido la competencia por una cuestión previa interpuesta por la parte demandada, la cual fue declara Sin Lugar por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, quien ratificó su competencia para conocer de la presente controversia. Esa decisión quedó firme mediante decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 21 de abril 2003. (Folios 217 y siguientes del Expediente), que ordenó la revocatoria del auto por medio del cual se había escuchado el recurso de regulación competencia interpuesto por la parte demandada.
En consecuencia, existiendo firmeza en una decisión, donde el Tribunal de primera instancia laboral se declaraba competente, debió el Juzgado Superior del Trabajo atenerse a ella y declararse competente para conocer de la presente causa o, en caso contrario, revocar todo lo actuado y remitir el expediente a este Tribunal para que conociera en primera instancia de la demanda de prestaciones sociales.
Sin embargo, no fue lo decidido por el Juzgado Superior Laboral, con lo cual este Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Por lo expuesto, siendo el segundo Tribunal que se declara incompetente, debe este Juzgado remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de plantear la correspondiente regulación de competencia, de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y no devolver el expediente al Tribunal remitente, como insistentemente lo ha solicitado la parte recurrente. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el abogado Gustavo Enrique Pineda, cédula de identidad Nro. 4.098.218, inscrito en el Inpreabogado Nro. 15.970, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARNALDO JOSÉ PINTO MELÉNDEZ, ADILIA TERESA GONZÁLEZ CONTRERAS y JERÓNIMO ANTONIO OCHOA LEÓN, cédulas de identidad Nro. 3.044.107, 7.537.918 y 1.039.415, respectivamente, contra el MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS, ESTADO COJEDES. En consecuencia PLANTEA conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2008, siendo las tres y quince (3:15) de la tarde, Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
Expediente Nro. 10.471. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se remitió constante de pieza Nº 1 con trescientos treinta y un (331) folios útiles y pieza Nº 2 con diez (10) folios útiles con oficio Nº 0045
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
OLU/pp
Diarizado Nro. ______
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