REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 16 de julio de 2008
198º y 149º
Expediente N° 12.147
“Vistos”, con informes de la parte demandante.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE DEMANDANTE: INVERSORA PARTICIPAR, S.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº. 42, Tomo 104-A, del 14 de diciembre de 1998.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO RAMONES URDANETA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.552.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MUJICA SILVA y MILAGRO SILVA DE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números 11.581.863 y 2.598.839, en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No se acredita a los autos.
Por auto del 16 de mayo de 2008, se da por recibido el presente expediente y se fija la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 02 de junio de 2008, la representación de la parte demandante consigna escrito contentivo de informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 16 de junio de 2008, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia en el lapso de ley, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación intentado por el abogado LUIIOS EDUARDO RAMONES URDANETA, quién actúa como apoderado de la sociedad mercantil Inversora Participar, S.A., contra la decisión del 07 de marzo de 2008 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En la decisión recurrida se niega la admisión de la pretensión de la parte demandante por la vía ejecutiva, ordenando la sustanciación del juicio por el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento civil.
De las copias remitidas a esta alzada consta el libelo contentivo de las pretensiones de la parte demandante, verificando este juzgador que el documento fundamental de la pretensión según lo expresado en el texto del libelo es un documento autenticado el 01 de junio de 2006, ante la Notaría Pública de Guácara del Municipio Guácara del estado Carabobo, anotado bajo el Nº. 54, tomo 128 de los libros de autenticaciones.
Explica el demandante que en el referido documento el ciudadano Pedro Mujica Silva se constituyó en obligado deudor de la demandante, mediante el documento de reconocimiento de una deuda y que para la fecha del otorgamiento ascendía a Bs.6.726,22, pagaderos en veinte (20) cuotas, de la inscripción 62492 las cuales se vencerían mensualmente y consecutivamente.
Continúa explicando la parte demandante que el obligado deudor ha dejado de cumplir su obligación de pago desde el 18 de junio de 2006, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda haya cumplido con el pago de las cuotas acumuladas.
Asimismo señala la demandante que en el documento fundamental de reconocimiento de la deuda se eligió como domicilio especial la ciudad de valencia y, que la ciudadana Milagro Silva de Mujica, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el ciudadano Pedro Mujica Silva.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante insta la vía ejecutiva y demanda a los ciudadanos Pedro Mujica Silva y Milagro Mujica Silva, para que paguen:
Bolívares nueve mil cincuenta y nueve con cuarenta céntimos (Bs. 9.059,40), correspondiente a la inscripción Nº. 62496, y que comprenden veinte (20) cuotas pendientes, exigibles e insolutas;
Bolívares novecientos cinco con noventa y cuatro céntimos (Bs. 905,94), por concepto de cláusula penal;
Los intereses moratorios generados desde el atraso en los pagos de cada cuota y los que se generen hasta el momento efectivo del pago definitivo;
Las costas y costos del juicio
Solicita y demanda igualmente la indexación de las cantidades demandadas, para lo cual pide se acuerde una experticia complementaria del fallo a los fines de la fijación del monto.
El tribunal de primera instancia cuando niega la petición de la vía ejecutiva señala: “se observa que la presente es un contrato de compra venta a plazos de un vehículo, no habiendo constancia alguna que la parte a quien pretende demandar haya sido puesta en posesión del Bien (sic) y no habiendo pruebas acompañadas las (sic) actas del expediente que demuestren el impago de las cuotas, este Tribunal NIEGA la admisión por la Vía Ejecutiva”.
El recurrente en su escrito de informes consignado ante esta alzada, sostiene que su demanda cumple con los requerimientos del artículo 340 y 630 del Código de Procedimiento civil, y que el documento fundamental de la demanda consiste en un documento notariado donde se evidencia el reconocimiento de la deuda, la suma que debe ser pagada y en ningún momento se desprende del documento una venta a plazos de un vehículo, sino que consiste, repite, en el reconocimiento de una deuda.
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos de procedencia para el trámite de la vía ejecutiva y en tal sentido dispone dicha norma:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.”
Con relación al procedimiento especial que insta la parte demandante y a la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 del febrero de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, Expediente Nº. AA20-C-2003-000144, señaló:
“Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación.
El ad quem consideró que no estaban cumplidos los referidos requisitos, razón por la cual no debía tramitarse la causa por el procedimiento de la vía ejecutiva y en consecuencia declaró sin lugar la demanda.
(…) Considera esta Alzada que si bien el demandante presenta un instrumento público para demostrar la presunta obligación del demandado, no especifica dicho documento que la obligación fuese clara y cierta, además de que no consta el plazo, requisitos éstos necesarios para la procedencia del procedimiento especial de la vía ejecutiva. Este tipo de procedimientos requiere:
Que exista obligación de pagar una cantidad: la obligación ha de constar clara y ciertamente, en este caso, no consta compromiso alguno de pago, ni contrato suscrito entre partes donde se especifique dicha obligación.
Que la cantidad a pagar sea líquida y de plazo vencido: en el documento que el accionante presenta como fundamental de la acción y que pretende el cobro por concepto de honorarios, no consta el plazo estipulado, por lo que siempre que se presente dificultad para determinar si la obligación se encuentra de plazo vencido, no podrá ser utilizada la Vía Ejecutiva”.
En este orden, se hace indispensable a los fines de formarse este sentenciador un criterio sobre la pretensión de la parte demandante y la procedencia o no de instar la vía ejecutiva, revisar el documento fundamental en que se basa la pretensión y así verificar si se cumplen los supuestos de procedencia ya señalados.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de Junio de 2000, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, estableció lo siguiente:
...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.
Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...
Es importante conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, resaltar la importancia de la existencia de todos los recaudos necesarios a los fines de que el Tribunal Superior pueda conocer con certeza el asunto sometido a su revisión.
Es criterio de este sentenciador, que la importancia de remitir las copias certificadas conducentes radica en el propio interés del recurrente, quién está en la búsqueda de un resultado que le favorezca ante esta alzada, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios para que la alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que debe dirimir, ello dificulta la revisión por parte del superior jerárquico.
De acuerdo a lo expuesto, es menester señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Articulo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 459, sostiene lo siguiente:
...la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado al respecto y en tal sentido ha señalado:
…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. (…)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.(…Omissis…) (Auto de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., en el expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74).
Conforme a las premisas señaladas precedentemente puede concluirse que nuestro ordenamiento jurídico impone a las partes la carga de indicar las copias de las actas necesarias que deben ser remitidas al Tribunal Superior, y en el caso bajo análisis, se evidencia que no fue remitida a la revisión de esta instancia el documento fundamental de la demanda, es decir el instrumento en que se basa la pretensión y que es imperativo la revisión para este sentenciador a los fines de verificar si se trata de un documento con las condiciones que exige el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para instar la vía ejecutiva.
Frente al incumplimiento de la carga procesal antes aludido, lo cual genera una dificultad en el trabajo de revisión por parte de esta instancia, impidiendo la formación de un criterio ajustado a derecho, y en aplicación a la doctrina antes citada, ello determina la improcedencia de la apelación ejercida. Así se decide.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO RAMONES URDANETA, quién actúa como apoderado de la sociedad mercantil Inversora Participar, S.A., contra la decisión del 07 de marzo de 2008 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia; SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado que niega el tramite por la vía ejecutiva las pretensiones de la demandante, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.
Se condena en Costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.147
MAM/DE
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