REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 16 julio de 2008
198º y 149º
Expediente N° 12.149
“Vistos”, con informes de la parte demandada.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR CASARES MIJARES.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos.
PARTE DEMANDADA: SABINA UZCATEGUI DAVILA y JOSE HUMBERTO MOSEGUE DAVILA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JULIAN RAFAEL SUAREZ ARTEAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 55.003.
El 20 de mayo de 2008, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando el término para presentar informes y sus observaciones.
El 04 de junio de 2008, la representación de la parte demandada consigna escrito de informes.
Por auto del 18 de junio de 2008, este tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia.
Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia en el lapso de ley, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Julián Rafael Suarez Arteaga, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte demandada en contra del auto dictado el 09 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.
En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia niega la solicitud de nulidad de los autos de fecha 20 de febrero de 2008, 28 de febrero de 2008 y 02 de abril de 2008, formulada por la representación de la parte demandada, en virtud de que esa parte convalidó tales autos al no ejercer el recurso procesal de apelación contra el auto del 28 de febrero de 2008 donde se da respuesta a esa parte sobre la aclaratoria solicitada al auto del 20 de febrero de 2008.
De las copias remitidas a esta alzada se constata que el a quo por auto del 20 de febrero de 2008 ordena la citación de los co-demandados ciudadanos Sabina Uzcategui Davila y JosÉ Humberto Mosegue por medio del procedimiento de carteles establecido en los artículos 223 y 230 del Código de Procedimiento Civil; se constata igualmente que en el cartel librado se emplaza a los co-demandados a darse por citados en el juicio, advirtiendo el juez que de no comparecer se les designará defensor judicial.
La representación de la parte demandada mediante diligencia del 28 de febrero de 2008, solicita se aclare el auto antes señalado, ya que los co-demandados ya fueron citados al juicio, solicitando asimismo la revocatoria del auto en conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en esa misma fecha él a quo a dictar auto en donde señala que efectivamente se incurrió en un error y que el emplazamiento de los co-demandados tiene como objeto de que comparezcan a absolver posiciones juradas solicitadas por la contraria, procediendo a ordenar nuevamente la citación por la vía de los carteles, librando a tales efectos los carteles correspondientes.
Ahora bien después de practicada las citaciones por la vía de carteles y evacuada la prueba de posiciones juradas tanto de los co-demandados como del demandante, la representación de la demandada por diligencia del 04 de abril de 2008, solicita se declare la nulidad de tales actuaciones.
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, constituye el mecanismo procesal para controlar los actos de mero trámite, y precisamente el auto que ordena la citación de los co-demandados por la vía de carteles fue controlado por la parte recurrente a través de una solicitud de revocatoria por contrario imperio y claramente dicha norma dispone que la decisión que emita el juez contra esa solicitud de revocatoria admite apelación en el solo efecto devolutivo, lo que infiere que la representación de los co-demandados ha podido ejercer el recurso procesal de apelación contra el auto dictado el 28 de febrero de 2008, y de esa manera controlar el acto por la vía de la apelación.
Es improcedente plantear la nulidad de los actos que fueron controlados por los demandados, a través de la vía de la revocatoria por contrario imperio, amén de que los actos que impulsan el trámite de las citaciones se efectuaron, evacuándose la prueba de posiciones juradas, es decir se trata de actos consumados cuyos efectos procesales están sujetos a las reglas de la valoración de la prueba, pero no a través de una solicitud de nulidad, razones por las cuales corresponderá el juez en la sentencia de mérito revisar la legalidad de la prueba evacuada y su mérito probatorio, lo que hace improcedente la solicitud de nulidad formulada y así se decide.
Capítulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Julián Rafael Suarez Arteaga, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte demandada en contra del auto dictado el 09 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; SEGUNDO: Se confirma el auto dictado por el tribunal de primera instancia que Niega la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada, conforme a los razonamientos contenidos en este sentencia.
Se condena en Costas a la parte co-demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.149
MAM/DE.
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