REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 21 de Julio de 2008
198º y 149º
Expediente Nº 12.095
“Vistos”, con informes de la parte demandante.
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (UNION ESTABLE DE HECHO)
PARTE DEMANDANTE: ANAIS JOSEFINA PAREDES PISANI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.014.008.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO BERNAL ACUÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 6.585.
PARTE DEMANDADA: ROMULO JOSE CARRILLO URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.600.920.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda incoada.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta alzada a dictar su fallo, previa las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Antecedentes del caso
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 23 de julio de 2007, ante el Juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 02 de agosto de 2007, en el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada y acordó librar edicto a los sucesores desconocidos del demandado.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2007, la parte demandante “impugna” el auto de admisión de la demanda, por considerar que no aplica al presente juicio la expedición del edicto.
Las diligencias conducentes a la citación personal del demandado constan a los autos (folios 46 y 47) del expediente, y de las mismas se desprende que el ciudadano Rómulo José Carrillo Urdaneta, parte demandada en el presente juicio, fue citado por el alguacil del tribunal de primera instancia.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2007, el a quo revoca el auto de admisión dictado en fecha 02 de agosto de 2007, y repone la causa al estado de admisión de la demanda, admitiendo nuevamente la demanda por auto de esa misma fecha.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2007, la parte demandante solicita sea declarada la confesión ficta del demandado.
En fecha 07 de enero de 2008, el a quo dicta sentencia declarando sin lugar la demanda que por acción mero declarativa de unión estable de hecho, incoara la ciudadana Anaís Josefina Paredes Pisani, en contra del ciudadano Rómulo José Carrillo Urdaneta. Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de febrero de 2008.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 01 de abril de 2008, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
La parte apelante consignó escrito contentivo de informes ante esta alzada en fecha 08 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, este tribunal fija el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley; y estando dentro del lapso para dictar sentencia, entra esta Instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo II
Límites de la controversia
A los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia y en tal virtud observa.
Alegatos de la parte demandante
La demandante alega en su escrito libelar que en fecha 26 de diciembre de 1998, empezó a tener relación de pareja con el ciudadano Rómulo José Carrillo Urdaneta, quien para esa fecha estaba separado de hecho de su esposa, ciudadana Rosmira Cándida Mirabal Rojas. Expresa que vivían en casa de su progenitora, donde hacían vida de pareja permanente actuando con apariencia de un matrimonio, lo que constituye la vida en común.
Aduce que la unión estable de hecho existió hasta el día 27 de octubre de 2000, fecha en la que después de divorciarse el demandado, contrajeron matrimonio civil mediante la regulación de la unión estable que existía entre ellos.
Reconoce que para el momento que comenzó la relación de hecho con el demandado, conocía suficientemente que éste estaba casado, como también conocía que este estaba separado de hecho de su esposa, a lo cual le restó importancia y nunca le importó.
Expresa que pretende con la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho, poder reclamar los derechos que le corresponden en la comunidad de bienes adquiridos durante la unión estable de hecho que mantuvo con el demandado.
Demanda al ciudadano Rómulo José Carrillo Urdaneta, para que convenga o en su defecto así lo decida el tribunal, en que existió entre ellos unión estable desde el día 26 de diciembre de 1998 hasta el día 27 de octubre de 2000.
Fundamenta su pretensión en los artículos 7, 26, 77 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandada
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano Rómulo José Carrillo Urdaneta, parte demandada en el presente juicio no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Capítulo III
Consideraciones para decidir
La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda que por acción mero declarativa de unión estable de hecho intentara la ciudadana Anaís Josefina Paredes Pisan, por considerar que la pretensión de la demandante es contraria a derecho.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De la norma transcrita puede deducirse que para que la confesión ficta resulte procedente, deben concurrir tres supuestos; 1) Que el demandado no de contestación a la demanda; 2) Que no pruebe nada que le favorezca, y; 3) Que la pretensión del demandante no sea total o parcialmente contraria a derecho.
En lo que respecta a los requisitos de la confesión ficta del artículo 362 del Código Adjetivo, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, expediente 03-0209, ha establecido lo siguiente:
…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…
Con relación al primer requisito, ha quedado suficientemente determinado en este caso que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para ello, a pesar de haber sido debidamente citado, cumpliéndose de esa manera el primer requerimiento para que opere la confesión ficta.
En cuanto al segundo requisito, el demandado tampoco presentó prueba alguna que desvirtuara las pretensiones de la parte actora; con lo cual concurre así el segundo requisito de procedencia de la invocada confesión ficta.
Debe ahora esta alzada verificar la pretensión de la demandante y verificar si la misma no es contraria a derecho, para determinar si efectivamente el demandado quedó confeso.
En este sentido debe observarse que la parte demandante pretende se declare la existencia de una relación jurídica, como lo es la existencia de una unión estable de hecho, y sustenta su pretensión en el hecho de que empezó hacer vida en común junto al ciudadano Rómulo José Carrillo Urdaneta, desde el 26 de diciembre de 1998, señalando igualmente que para esa fecha se encontraba el demandado casado con la ciudadana Rosmira Cándida Mirabal Rojas.
Ahora bien, para que se pueda determinar la existencia de la unión estable, además de la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, la pareja debe ser soltera, sin que existan entre ellos impedimentos dirimentes que les impidan el matrimonio.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 04-3301, estableció el siguiente criterio:
…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones… (Negritas del Tribunal)
En este mismo orden, la demandante expresa en el libelo que pretende con la acción mero declarativa de unión estable de hecho, poder reclamar los derechos que le corresponden en la comunidad de bienes adquiridos durante la unión estable de hecho que mantuvo con el demandado.
A tal efecto el artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido que la unión estable se equipara al matrimonio, y siendo que la bigamia está prohibida, concluye el alto tribunal que no produce efecto jurídico la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano. Si se relaciona el criterio jurisprudencial con la norma antes citada donde se establece con claridad que no surge la presunción de comunidad de las uniones no matrimoniales si uno de ellos está casado, tal y como lo ha sostenido la propia demandante en su libelo, cuando afirma que estaba en conocimiento que el demandado se encontraba casado, circunstancias que determinan que la pretensión de la demandante es contraria a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no se cumple con el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta, esto es, que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Al ser improcedente la petición de la demandante de que sea declarada la confesión ficta del demando, y siendo que la presente demanda pretende la existencia de una relación jurídica que como se estableció es contraria a derecho, debe esta alzada confirmar la sentencia recurrida que declara sin lugar la demanda intentada. Así se decide.
Capítulo IV
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Eduardo Bernal Acuña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Anaís Josefina Paredes Pisani, parte demandante en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de enero de 2008, que declaró sin lugar la demanda incoada por acción mero declarativa de unión estable de hecho; y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, en conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº. 12.095.
MAM/DE/HH.
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