REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de julio de 2008
198º y 149º
Expediente Nº. 12.166

“Vistos”, con informes de la parte demandante.

COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDITO POR DESPOJO
PARTE DEMANDANTE: HOTELES DEL CARIBE, HODECA, C.A., inscrita en el denominado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Distrito Capital, el 24 de abril de 1989, bajo el Nº. 10, Tomo 21-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNAN CARVAJAL MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 15.010.
PARTE DEMANDADA: Juan Escalona, no identificado en autos; Yeralis Varela, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.841.842; Angelica Escalona, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.595.896; Orlando Orozco, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.832.424; Julio Landaeta, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.463.537; Rosa Morillo titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.127.195; Wilman Acosta, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.115.365; Rafael Carvajal, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.475.626; Lucia Mendez, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.821.359; Mariangelica Herrera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.948.128; Roque Figuera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.135.619; Carlos Campos, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.523.638; Gustavo Pavón, no identificado en autos; Alonso Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.071.715; Noralis Coromoto Contreras Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.110.274; Rosario Nelo, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.041.281; Nelson Natera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.194.484; Angel Escalona, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.013.781; Lisbeth Yesenia Arbola Mireles, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.785.622; Luis Manuel Sánchez Monagas, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.472.138; Yolman Antonio Izquiero Vera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.495.506; Wilmer Starli Nuñez, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.991.432; Joel José Fermín Carmona, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.561.173; Edison Edgardo Rojas Montoya, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.607.836; Blanca Nuvia Machado de León, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.097.847; Jenny Liliana León, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.099.624; Jolexi de Coronado, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.104.176; Elkirson Reina, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.495.010; Francis Navas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.124.711; Irsa Valero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.259.504; Samuel Ramirez, no identificado en autos; Wilfredo Jose Diluyo Bosan, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.752.953; María de los Santos González, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.186.390; Luis Vivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.072.359; Luis Jiménez, no identificado en autos; José Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.061.096; Tatiana Piñango, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.379.173; Fany Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.100.886; Hildemaro Cedeño, no identificado en autos; Marinelly Briceño, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.562.270; Ivan González, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.522.532; Orfa Mauri, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.003.026; Maritza Maure, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.005.766; Jhon Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.989.536; Erika González de Vivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.159.552; Gregoria Areche, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.478.516; Yhajaira Calderon Vergel, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.213.154; Ednys Barraza, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.132.204; Carmen Rosa Sequera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.007.927; Arllelys Correa, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.153.824; Bersali de Limonchi, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.743.741; Rafael Medinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.605.699; Mayra Coromoto Ventura, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.113.596; José Rattia, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.168.761; Joel Ventura titular de la cédula de identidad Nro. V-8.597.456, Gerardo Velásquez, no identificado en autos; Samuel Marquez Mejias, no identificado en autos; Carmen Herrera Alicia, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.970.148; Reina Marín, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.979.843; Sixto Brito, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.168.474; Manuel Pulido, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.227.804; David Matute, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.820.378; Johana Vera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.961.531; Neldalis Natera, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.065.939; Maria Eugenia Castellano de Pulido, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.104.567; Johann Romero de Llovera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.975.720; Barbara Martínez de Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.663.981; Luz Flores, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.846.501; Verónica Francisca Blanco, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.523.764; Yersira Cambero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.737.816; Carlos Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.515.252, Fredy Montoya, no identificado en autos; Leticia Rondon Saez, no identificado en autos; Norka Volcan, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.101.487; Carla Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.961.942 y Norma Sanchez, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.135.266; venezolanos; mayores de edad.
APODERADO DE LOS CO-DEMANDADOS WILMER STARLI NUÑEZ, EDINSON EDGARDO ROJAS MONTOYA y YOLMAN ANTONIO IZQUIERDO VERA: LEWIS STOFIKM y VICTOR PARRA HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.954 y 34.729, en su orden.

Por auto del 03 de junio de 2008, este tribunal superior da por recibido el presente expediente y fija el término para la presentación de informes y sus observaciones.

El 19 de junio de 2008, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

De seguidas esta Instancia pasa a decidir la presente incidencia en el lapso fijado, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Consideraciones para decidir

Ha sido remitido a esta instancia el presente expediente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión del 14 de mayo de 2007.

En la decisión recurrida se establece que desde el 05 de abril de 2005, donde se solicita la citación de los demandados hasta la fecha en que se dicta la sentencia, transcurrió más de un año sin que la parte demandante haya realizado actuaciones para darle impulso procesal a la causa, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente en la oportunidad de interponer la apelación, argumenta que la citación en los juicios de interdictos se llevan a cabo una vez practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, conforme lo dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, considerando además que mientras no se practique la medida no habrá citación y hasta tanto no haya citación no es posible que se decrete la perención de la instancia.

Considera prudente este sentenciador en alzada destacar que la figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.

En este sentido, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.

Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficiente para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.

Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que: “El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo” (resaltados de este Tribunal).

El profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra intitulada Código de Procedimiento Civil, expone: “La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contendido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso… (omissis) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia” (énfasis y paréntesis por omisión, de este Tribunal).

Asimismo, El Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Igualmente este autor haciendo referencia al maestro Chiovenda menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

En virtud de las consideraciones anteriores y, atendiendo al hecho de que el juez es el director del proceso y, siendo que ante él existe una demanda en la cual se pretende dilucidar una controversia de los derechos subjetivos del actor, el juez esta llamado a tutelar los intereses en conflicto, ello aunado a las nuevas disposiciones constitucionales en la cual se moldea la existencia de un estado justicialista por encima de formalidades y al declararse la República como un estado democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ética como plataforma axiológica fundamental, debe necesariamente establecerse cuales serían las obligaciones legales que se le imponen al recurrente con relación al impulso de la causa y así verificar si ha operado un abandono o un desinterés de su acción que sustente una eventual perención de instancia.

En el caso que nos ocupa, el tribunal de primera instancia admite la pretensión interdictal por auto del 23 de mayo de 2005 y se ordena el decreto restitutorio a favor de la parte querellante; asimismo se exige la constitución de una garantía a la parte demandante para garantizar los posibles daños y perjuicios que pueda ocasionar a los querellados en caso de ser declarada sin lugar la pretensión; igualmente se ordena el emplazamiento de los querellados para que den contestación a la demanda intentada, según criterio jurisprudencial que se indica.

El 10 de mayo de 2005, el apoderado de la parte demandante diligencia ante la primera instancia consignando la fianza exigida.

El 14 de diciembre de 2005 y 23 de enero de 29006, el apoderado de la parte demandante solicita a la jueza designada en el tribunal se aboque al conocimiento de la causa, procediendo la juez designada abocarse a la causa según auto del 01 de marzo de 2006.

El tribunal de primera instancia mediante auto del 06 de marzo de 2006, admite la fianza consignada por la parte demandante y decreta la restitución de la posesión.

El 06 de abril de 2006, el apoderado de la parte demandante solicita ante la primera instancia se libre la compulsa con orden de comparecencia a los co-demandados, a los fines de su citación personal, procediendo él a quo por auto del 10 de mayo de 2006 a ordenar la citación “de las partes”.

El 14 de agosto de 2006, la representación de la parte demandante solicita se acuerde la restitución de la posesión de tres inmuebles que a tal efecto identifica, procediendo él a quo por auto del 26 de septiembre de 2006, a decretar “medida de secuestro”, con ocasión a la petición de la demandante.

El 27 de noviembre de 2006, los ciudadanos Wilmer Starli Nuñez, Edinson Edgardo Rojas y Yolman Antonio Izquierdo, en su condición de co-demandados, asistidos por abogado, consignan escrito donde solicitan entre otras peticiones se decrete la perención de la instancia por considerar que la demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar las citaciones de los demandados en tiempo oportuno, siendo menester señalar que previamente por diligencia del 31 de octubre de 2006, se dan por citados.

Por su parte el abogado Hernán Carvajal, mediante escritos producidos el 08 y 12 de diciembre de 2006, solicita sea desestimada la petición de perención de instancia en virtud de que la citación de los demandados procede después de dictada las medidas de amparo, alegatos que fueron rechazados por los co-demandados que han acudido al proceso según escrito consignado el 11 de enero de 2007, invocando criterios jurisprudenciales que abonan en su decir a su solicitud de perención, constatando este sentenciador que reitera su solicitud de perención en diligencia del 23 de abril de 2007.

En este orden, cabe destacar que la perención solicitada es este proceso y decretada por la primera instancia, se trata de la perención por la falta de actividad o impulso procesal de las partes para la consecución del juicio, es decir no se peticiona ni se acuerda la perención breve contenida en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, que es la prevista para sancionar el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley al demandante para que sea practicada la citación del demandado.

En este caso, estamos en presencia de un juicio que tiene previsto en nuestro ordenamiento un procedimiento especial, donde no se contempla el trámite de citación a los fines de la contestación a la demanda, sino la citación de los querellados después de practicada las medidas de amparo, quedando abierto el juicio en su fase probatoria, según el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil .

La figura de los interdictos se desarrolla bajo el imperio de un procedimiento especial, cuya finalidad es proteger la posesión ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja y, para la admisión de la querella el interesado debe demostrar, en caso de tratarse de un interdicto por despojo, tal y como se plantea en este caso, la ocurrencia del despojo y alegar la posesión y, si se encuentran suficientes las pruebas promovidas por el querellante, el tribunal exigirá la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto, todo ello conforme lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como en relación al interdicto por despojo, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la ocurrencia del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido el despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o amparando la posesión alterada y luego ordenará la citación del querellado, comenzando con la fase contenciosa del procedimiento la cual se inicia, se repite, una vez que se ejecuta el decreto y se cite al querellado, por lo que, mientras no se haya ejecutado el decreto, no puede efectuarse la citación y por ende no comienza a correr el lapso de treinta (30) días contenido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención breve , tal y como lo ha señalado el recurrente.

En sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, Nº. 132, expediente Nº.AA20-C-2000-000449, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, determinó que dicha norma procesal (Art. 701 Código de Procedimiento Civil), colide con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coarta los preindicados derechos fundamentales.

En este orden señala nuestro máximo Tribunal:

…Pues bien, evidenciada la flagrante incompatibilidad entre la Constitución (arts. 26, 49 y 257) y el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil, al imponer (se repite) a las partes presentar sus alegaciones luego del lapso de pruebas lo cual acarrea que tal etapa transcurra coartándoles el efectivo ejercicio del contradictorio, que atenta contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, de progenie Constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal, no puede constituir obstáculo, para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria procesal supra señalada (…) Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas …
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.
En fuerza de los razonamientos expuestos, considera la Sala, en aras de restablecer el orden jurídico infringido, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición del proceso interdictal en estudio, al estado de que en la primera instancia, se otorgue al querellado la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente...

Este criterio de la Sala de Casación Civil del alto tribunal reglamenta el proceso interdictal fijando los plazos para que el querellado pueda ejercer su derecho a la defensa, incluso para evitar una mala interpretación de lo asentado, señala la Sala con claridad:

… Ahora bien, la Sala para evitar se le mal interprete, procede a concretar, que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir para todos los casos de la especie, aún los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores a la de la sentencia que impone el cambio; ello por cuanto la violación observada corresponde al orden público constitucional y es producida por la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las norma supremas, la cual se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente, ya que igualmente se han venido vulnerando los derechos fundamentales -a la defensa y al debido proceso- pues ellos aún cuando se encontraban garantizados igualmente, en la Constitución derogada (arts. 60, 68 y 69), lamentablemente, no se habían percatado de ello los jurisdicentes, pero que hoy, por estar claramente resaltados en la nueva Carta Magna, este Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario subsanar de manera perentoria, por lo que se justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio, al caso que originó la sentencia primigenia sobre la especie, así como a otros similares, en razón de la obligatoriedad de acatamiento a lo ordenado ex artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen, se repite, la aplicación preeminente de las normas de este rango aun cuando otras de menor jerarquía resulten incompatibles con ellas. Conducta que se ordena observar a todos los jueces y juezas de la República y lo que con mayor razón, y con base a los razonamientos antes expresados, deben ejecutar los Magistrados de este Máximo Tribunal, por representar ellos el grado supremo de la jurisdicción y por ende el obligado número de su obediencia y en asegurar la integridad de la Constitución. En consecuencia de lo expuesto, en el caso bajo decisión, por tratarse lo planteado de una querella interdictal de amparo y por ende subsumible en la doctrina supra invocada, resulta para la Sala menester ordenar la reposición de la causa al estado en que, en Primera Instancia, se fije oportunidad para que las partes realicen sus alegatos, y de la forma en que el Juez a quien corresponda considere idónea para lograr el fin, previamente a la fijación del lapso de promoción de las pruebas, constituyéndose de esta manera el ejercicio del contradictorio, restableciendo así el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, y así se ordenará, de manera expresa y positiva, en la dispositiva del presente fallo…”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°. Exp. Nº: AA20-C-2001-000079, de fecha 03 de diciembre de 2001).

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
En este orden de ideas, constata este sentenciador en alzada que el tribunal de primera instancia cuando admite la querella ordena la citación de los querellados para que concurran al segundo día de despacho después de su citación para que den contestación a la demanda, advirtiendo el tribunal que tal lapso se fija en atención a los criterios que se han señalados en este mismo fallo, considerando este juzgador que la juez de primera instancia no tenía que ordenar la citación en esa fase del proceso, toda vez que debe respetarse el orden de los actos procesales según corresponda, ello en aras de la seguridad jurídica.

El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo…

Como puede evidenciarse en la norma antes transcrita se consagra un procedimiento sencillo cuyo fin es la de lograr unas ventajas en el procedimiento y evitar incidentes de oposición que antes regulaba el proceso civil, así como también se evita la innovación sobre el decreto interdictal provisional, toda vez que la sentencia definitiva es la que puede revocarlos y; se implementa la ejecución inmediata de la sentencia definitiva, no obstante existir la apelación, argumentaciones, éstas que son referidas por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil Tomo V, páginas 271 y 272.

La citación que debe realizarse en la persona del querellado a fin de que ejerza su derecho a la defensa, debe practicarse una vez que se haya materializado la medida de restitución o de secuestro provisional tal como lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y solo después de que se materialice el decreto de restitución de la posesión o el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, se procederá a practicar la citación del demandado por parte del Tribunal, tal y como lo ha dejado sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y la cual se ha referido en esta decisión; distinto sería el caso en que el querellado acuda al proceso espontáneamente y se dé por citado, pudiendo actuar y alegar frente a la medida de restitución o secuestro en sus casos, pero el tiempo para que proceda a dar contestación a la demanda solo corresponde cuando sea ejecutada la medida de restitución, y de esa manera se le garantiza el derecho a la defensa a todos los co-demandados.

En criterio de este juzgador solo puede operar la perención anual en caso como el que nos ocupa, si la parte demandante no realiza actividad alguna en el periodo de un año tendiente a que se ejecute la medida de restitución decretada por el juez de primera instancia, y conforme a las actuaciones ejecutadas por la representación de la demandante, desde la fecha en que se decreta la restitución por auto del 06 de marzo de 2006, la parte demandante actuó el mismo 06 de marzo de 2006, retirando la comisión; el 02 de agosto de 2006, solicitando se libre nueva comisión al Juzgado ejecutor de Medidas; el 14 de agosto de 2006, solicitado petición de restitución sobre tres inmuebles, siendo acordado una medida de secuestro el 26 de septiembre de 2006, con ocasión a la petición de restitución; el 03 de octubre de 2006, solicita se le designe depositaria de los inmuebles sobre los cuales recae la medida de secuestro, siendo acordado por el tribunal sustanciador el 04 de octubre de 2006.
Desde la última actuación de la parte demandante, el 03 de octubre de 2006, hasta la primera solicitud de perención de los co-demandados que han comparecido al proceso, efectuada el 27 de noviembre de 2006, no ha transcurrido el lapso anual para que opere la perención, así como tampoco ha transcurrido más de un año, desde la actuación de la demandante antes indicada hasta el 14 de mayo de 2007, fecha en que se dicta la sentencia en primera instancia, siendo improcedente la perención decretada por la juez de primera instancia, cuando existen actuaciones que evidencia la actividad procesal de la demandante en el periodo de un año. Así se decide.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Hernán Carvajal Morales, procediendo en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio Hoteles del Caribe, Hodeca, C.A., contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: Se Revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y en consecuencia se ordena la continuación de la causa ante la primera instancia, conforme a los razonamientos contenidos en este sentencia.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.164
MAM/DE.