REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 25 de julio de 2008
198º y 149º
Expediente Nº 12.114
“Vistos”, con informes de ambas partes.
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DE HORTALIZAS BRICEÑO PARRA DHOBRIPACA C.A., sociedad de comercio registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 02 de marzo de 1999, anotado bajo el Nº 53, protocolo primero, tomo 32-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS BELTRÁN MONCADA RIVAS, GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ y GUILLERMO LICÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 65.492, 52.782 y 102.483, en su orden.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A., sociedad de comercio registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha19 de junio de 2000, bajo el Nº 73, tomo 43-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.492.
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario”, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad de comercio Distribuidora de Hortalizas Briceño Parra Dhobripaca C.A., contra la sociedad de comercio Comercializadora Kromi Market C.A.
Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta Alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
Capítulo I
Antecedentes del Caso
Comenzó el presente juicio por demanda presentada el 18 de mayo de 2006 ante el tribunal distribuidor de la primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 01 de junio de 2006, el tribunal de la primera instancia admite la demanda intentada, procediendo a decretar la intimación de la parte demandada para que pagara dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, las cantidades pretendidas por la parte demandante.
En fecha 03 de agosto de 2006, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda intentada, la cual fue admitida por el tribunal de la primera instancia mediante auto del 26 de septiembre de ese mismo año, ordenando nuevamente la intimación de la parte demandada.
Por diligencia del 06 de mayo de 2004, el abogado Juan de la Cruz Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opone a la intimación decretada.
El 19 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte intimada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2006, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el a quo mediante auto del 16 de enero de 2007.
En fecha 20 de abril de 2007, la parte actora presentó escrito de informes ante el tribunal de la primera instancia.
El 15 de enero de 2008, el tribunal de primera instancia dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada.
Por diligencia del 03 de marzo de 2008, la parte demandada apela de la decisión dictada, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 12 de marzo de 2008, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines legales consiguientes.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto, dándosele entrada por auto del 08 de abril de 2008.
En fecha 13 de mayo de 2008 tanto la parte demandante como la demandada presentan escritos de informes ante este Tribunal Superior. Posteriormente, el 23 de mayo de 2008, la parte demandante presenta escrito de observaciones a los informes de la contraparte.
Por auto del 26 de mayo de 2008, se fija un lapso de sesenta días consecutivos para dictar sentencia en el presente juicio.
Capitulo II
Limites de la controversia
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:
Alegatos de la parte actora:
En el libelo de demanda y su reforma, la parte demandante alega que mantuvo interrelación comercial con la sociedad mercantil Comercializadora Kromi Market C.A. consistente en el suministro y venta de hortalizas, incluyendo el transporte y colocación de esos productos desde la población de Timotes, Estado Mérida, hasta el local comercial de la demandada, ubicado en el sector Prebo, Valencia, Estado Carabobo, mediante despachos semanales, cuya facturación es pagadera a treinta días de entrega, lo que se denomina en costumbre mercantil “pagadera a vuelta de factura”.
Aduce que Comercializadora Kromi Market C.A. venía realizando los pagos oportunamente hasta mediados de 2004, cuando empezó a entrar en mora, hasta que definitivamente a partir del día 2 de marzo, la empresa demandante decidió suspender el suministro definitivamente, por el hecho de que la empresa demandada ha dejado de pagar tres facturas consecutivas, las cuales actualmente son exigibles, líquidas, de plazo vencido, facturas éstas que discrimina así:
1) Factura Nº 5644, de fecha 22 de julio de 2004, por un monto de cinco millones seiscientos ochenta mil doscientos treinta (Bs. 5.680.230,00)
2) Factura Nº 05227, de fecha 13 de marzo de 2004, por un monto de siete millones ciento setenta y un mil quinientos diez bolívares (Bs. 7.171.510,00), y;
3) Factura Nº 05220 de fecha 02 de marzo de 2004, por un monto de cinco millones trescientos cincuenta y cinco mil seiscientos setenta bolívares (Bs. 5.355.670,00), las cuales suman en su totalidad la cantidad de dieciocho millones doscientos siete mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 18.207.410,00).
Que las originales de las precitadas facturas se encuentran en manos de la demandada ya que es costumbre mercantil inherente a su movimiento administrativo interno, retienen la factura original al momento de recibir las mercancías con el objeto de procesar su pago y estampan su sello húmedo y firma autorizada sobre la copia de color rosa, que queda convalidada como factura original y es entregada al proveedor para su cobro.
Que durante los últimos dos años ha procurado reiteradamente el cobro ante la empresa deudora en forma amistosa y conciliatoria, pero sus intentos han sido infructuosos, incluso a comienzos del mes de abril de 2006, se trasladó hasta valencia para entrevistar se con el ciudadano Francisco Polito con el ánimo de llegar a un acuerdo sobre la citada deuda, pero éste ciudadano se negó a recibirlo, aún cuando tenía conocimiento de su venida, alegando, según su secretaria, que ya esas facturas estaban fuera del sistema automatizado de su compañía, negando de esa manera la deuda pendiente.
Que de lo antes expresado queda evidenciado que con la existencia de las facturas, existe la obligación líquida exigible y de plazo vencido a su favor, que debe ser cumplida por la empresa deudora, tal como lo ordena el artículo 1264 eiusdem.
Que por cuanto ha agotado la vía conciliatoria, demanda por vía intimatoria a la sociedad de comercio Comercializadora Kromi Market C.A. para que convenga, o sea compelida por el Tribunal a pagarle las siguientes cantidades de dinero: 1) la cantidad de dieciocho millones doscientos siete mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 18.207.410,00); 2) A tenor del contenido del artículo 108 del Código de Comercio, la cantidad de cuatro millones ciento noventa y nueve mil trescientos noventa y seis bolívares (Bs. 4.199.396), que representan el doce pro ciento (12%) anual, en intereses sobre el capital adeudado, desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de admisión de la presente demanda, más los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva; 3) La indexación monetaria del valor de lo adeudado, ajustada al proceso inflacionario que sufre constantemente nuestro país y que se refleja en la depreciación de nuestra moneda y la permanente pérdida de valor del cambio de la misma; y 4) Las costas del proceso y los honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 174 y 640 del Código de Procedimiento Civil, 108 del Código de Comercio y 1263 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada rechazó tanto en los hechos como en le derecho las pretensiones formuladas por la parte demandante en su libelo de demanda, argumentando que no existen en el mismo, elementos propios de la relación contractual que existió entre las partes, la cual se desarrolló bajo los elementales principios del giro ordinario de comercio, apegado a los procedimientos formales establecidos durante la relación comercial de buena fe que existió entre ellos.
Aduce que no es cierto que se haya negado a pagar unas facturas presentadas como morosas por la parte demandante, ni que esté en estadote insolvencia por la “supuesta” deuda que existe en su contra a favor de la demandada (sic), ya que es un hecho público y notorio el éxito de su gestión diaria y no es posible que se le difame imputándole hechos que le son ajenos, “calificándola de mala paga, maula, y cualquier otro término peyorativo”.
Que no es cierto que se hayan realizado gestiones ordinarias o extraordinarias de cobro, ya que las mismas no constan en el expediente y no es posible que la parte demandante las alegue y no las pruebe, por lo que deben considerarse no hechas; y tampoco es cierto que se haya negado a pagar unas facturas, cuyas originales no han sido presentadas aún por la parte actora, como los únicos instrumentos válidos y aceptados por el Código de Comercio y la jurisprudencia patria.
Alega que si realmente existe la deuda, “porqué (sic) la parte demandada (sic) esperó tanto tiempo para ejercer su derecho y aún así siguió su relación comercial y le suministró más alimentos y aceptó los descuentos hechos por la devolución de la mercancía”.
Sostiene que la pretensión del demandante consta en copias de facturas emitidas por la accionante para ser canceladas por la demandada, pero como es reiterado por nuestra jurisprudencia, para que estas llamadas facturas representan un valor por si sola, es necesario que cumplan entre otros, los requisitos de validez mercantil y formales exigidos en la actualidad por le orden tributario, por lo que no es posible presentar una demanda solamente con copias de unas facturas, y no mencionar donde están las originales, porque las copias de las facturas siempre quedan en poder del vendedor, y más aún, el SENIAT exige a los contribuyentes formales más requisitos y procedimientos administrativos fiscales controladores de las ordenes de compra, facturación y pagos a proveedores, siendo uno de ellos, el presentar la factura original para emitir el pago de la misma.
Que durante la relación comercial que existió desde el 02 de noviembre de 2002 hasta el 28 de julio de 2004, fueron canceladas a la demandante todas y cada una de las obligaciones asumidas, y que cumplieron con los requisitos exigidos por la demandada, como lo es la entrega de la factura original para poder emitir la orden de pago, por lo tanto, en el supuesto negado de existir una deuda a favor de la demanda (sic) sería por mora del acreedor al no cumplir con los requisitos que siempre cumplió y que en el caso que nos ocupa lo dejó pasar por alto al no entregar las facturas originales.
Afirma que en el histórico que anexa al libelo consta la factura 5220, por un monto de cinco millones trescientos cincuenta y cinco seiscientos sesenta bolívares, que aduce, no es el monto de la misma porque se realizaron devoluciones aceptadas por la parte demandante, quedando en la misma solo un saldo de un millón seiscientos treinta y cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos.
Que no es posible dar cabida a una acción basada en copias de facturas, no mencionado (sic) donde estar (sic) las originales, las cuales exige que sean presentadas por la parte demandante, es decir, la exhibición de las pruebas que constituyen la obligación demandada, las facturas originales y son las únicas aceptadas por nuestro legislador y jurisprudencia patria para el cobro de crédito alguno.
Hechos controvertidos:
Conforme a los términos en que ha sido planteada la controversia, no hay hechos admitidos en la presente causa, quedando como controvertidos los siguientes:
1) Si es procedente la pretensión de pago de las facturas signadas con los números 5644, 05227 y 05220.
2) Si es procedente la pretensión de pago de los intereses generados por la suma pretendida.
Capítulo III
De la admisibilidad de la acción
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, considera prudente hacer referencia este juzgador al hecho de que en el presente caso, la parte demandante ha intentado una acción por cobro de bolívares por el procedimiento monitorio o de intimación conforme a lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Este procedimiento especialísimo es de carácter opcional por el titular de la acción, quién persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, pero cuando la vía utilizada es la de la intimación, donde el juez decreta la intimación para que el intimado pague o entregue la cosa en un lapso de diez (10) días apercibiéndole de ejecución, la pretensión del demandante debe estar fundamentada en pruebas escritas suficientes de conformidad con lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, ello en atención al apercibimiento de ejecución.
Asimismo encontramos en el procedimiento por intimación diferentes supuestos, que en el caso de estar presentes, producirían la negativa de admisión de la demanda por intimación presentada.
En este sentido el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil prevé:
...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado. En los casos siguientes:
1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompañara con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición... (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte el artículo 644 eiusdem establece lo siguiente:
…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables...
En el presente caso la parte demandante fundamenta su pretensión en la existencia de tres facturas que afirma se encuentran aceptadas por la demandada, sin embargo, solo ha acompañado a su demanda copias al carbón de tales instrumentos, argumentando que los originales se encuentran en posesión de la parte demandada.
Sin embargo conforme a lo establecido en el precitado artículo 644 de nuestra Ley Adjetiva Civil, considera este juzgador que para la admisión de la presente demanda por la vía del procedimiento monitorio el demandante tenía la carga de producir en original los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión, por lo que al solo presentar copias, infringió el demandante el dispositivo previsto en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, al someter el derecho reclamado en instrumentos diferentes a los señalados en el artículo 644 eiusdem, circunstancia que en concordancia con el ordinal 2º del artículo 643 eiusdem, haría, en principio inadmisible la acción de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 64 de fecha 22 de marzo de 2000 (caso: Rafael José Pinto vs. SACONPA), criterio reiterado entre otras, en las sentencias Nº 1072 del 15 de septiembre de 2004 y Nº 669 del 19 de octubre de 2005, estableció lo siguiente con respecto a la inadmisibilidad del procedimiento monitorio:
…La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada...”.
En el caso bajo análisis, según se constató de las actuaciones procesales y tal como lo asienta el juez de la recurrida, la demandada hizo oposición al decreto intimatorio. Por tanto, con ocasión de ello, incuestionablemente, quedó sin efecto el decreto intimatorio, la parte demandada dio contestación a la demanda y propuso reconvención. En consecuencia, el procedimiento devino y continuó por los trámites del juicio ordinario, dada la cuantía estimada en la demanda, todo a tenor de lo previsto en el artículo 652 ibídem.
De consiguiente, en aplicación del criterio doctrinal supra transcrito al caso bajo estudio, no obstante, por efecto del recurso procesal de apelación ejercido por la accionada, haberse trasladado al juez superior la plena jurisdicción sobre el asunto, al declarar inadmisible la demanda porque la accionante no la acompañó con prueba escrita suficiente, mal pudo dicha apreciación constituir óbice para proferir la correspondiente decisión de fondo, considerando que no se causaba ningún perjuicio a las partes por quedar a salvo la vía ordinaria, pues por el contrario incurrió en franca contravención al mandato procesal contenido en el artículo 652 del Código Adjetivo Civil al obviar un trámite del proceso como lo fue la apertura del procedimiento ordinario, teniendo en cualquier caso, planteada la situación fáctica, el deber de decidir la controversia en los términos expuestos para agotarse allí la función jurisdiccional, sin desgastes innecesarios para ésta…
(…omissis…)
Efectivamente, en el caso de estudio el proceso se sustanció por el juicio ordinario, donde hubo la contestación a la demanda, la oportunidad probatoria e informes y sentencia definitiva en primera instancia; por lo que el ad quem, si bien pudo evidenciar una causa de inadmisión del juicio especial intimatorio, desconoció la utilidad de la reposición pues si la corrección de aquel acto era el inicio del juicio ordinario, éste en autos se dio con todas las garantías constitucionales previstas para proteger el derecho de defensa de las partes y del debido proceso... (Subrayado de este tribunal).
Conforme al criterio transcrito, la declaratoria de inadmisibilidad en el procedimiento intimatorio, no constituye obstáculo para que el juez decida sobre el fondo de la controversia, cuando el demandado hubiere formulado oposición a la intimación, toda vez que la consecuencia de tal oposición es precisamente la pérdida de efectos del decreto de intimación y la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario o breve, según la cuantía.
En el caso subiudice, una vez practicada la intimación de la parte demandada, ésta formulo oposición a la misma, según consta al folio 46 del expediente, por lo que la presente causa continuó su tramite por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, habiendo lugar a la oportunidad de contestación a la demanda, lapso probatorio, informes y la sentencia definitiva dictada en primera instancia con lo cual se garantizó a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso.
A pesar del supuesto de inadmisibilidad detectado por este juzgador, se considera prudente en este caso aplicar el criterio que ha venido sosteniendo en forma reiterada nuestro alto tribunal de que tal circunstancia no impide conocer el mérito de lo controvertido, ello por tratarse de un supuesto de inadmisibilidad que no pone fin al interés material o sustancial que vincula a las partes, como lo es el cobro de una suma de dinero por la relación comercial que han venido manteniendo. Así se decide.
Capítulo IV
Análisis probatorio
Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, le correspondió a cada una de las partes demostrar sus respectivas alegaciones conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente procede este juzgador a revisar el acervo probatorio traído por las partes al proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandante:
1) Marcado con la letra ”A” y cursante a los folios del 5 al 9 del expediente, produjo la parte actora copia fotostática de instrumento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de marzo de 1999, inscrito bajo el Nº 55, tomo A-4 que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia el acta constitutiva de la sociedad de comercio Distribuidora de Hostilizas Briceño Parra (DHOBRIPACA) Compañía Anónima.
2) Cursante al folio 14 del expediente, promovió copia la carbón de factura Nº 5683, librada contra la empresa demandada Comercializadora Kromi Market C.A., y sellada en señal de recibo, que es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en cuanto a su mérito, el instrumento bajo revisión es manifiestamente irrelevante, toda vez que el pago de la factura signada con el Nº 5683 no constituye una pretensión del demandante, ni aporta algún elemento de relevancia al esclarecimiento de la controversia planteada.
3) Produjo asimismo la parte actora copias al carbón de las siguientes facturas: a) al folio 16, factura Nº 5644 por un monto de Bs. 5.680.230,00; b)al folio 17, factura Nº 05227 por un monto de Bs. 7.171.610,00; y c) al folio 18, factura Nº 05220 por un monto de Bs. 5.355.670; todas libradas contra la parte demandada, sociedad de comercio Comercializadora Kromi Market C.A. y suscritas y selladas como recibidas por ésta, las cuales constituyen el fundamento de la pretensión del demandante, en virtud de lo cual este sentenciador se pronunciara sobre su valoración en las consideraciones para decidir, toda vez que entraña sobre el mérito de la controversia.
4) Marcado con la letra ”D” y cursante a los folios 20 al 30 del expediente, produjo la parte actora copia fotostática de instrumento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 2000, inscrito bajo el Nº 73, tomo 43-A que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia el acta constitutiva de la sociedad de comercio demandada Comercializadora Kromi Market C.A.
5) De igual forma la parte demandante mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2007 promovió un conjunto de instrumentos que rielan a los folios 118 al 132 del expediente, los cuales no arrojan valor ni mérito probatorio alguno por haber sido consignado vencido la oportunidad de informes, momento hasta el cual las partes pueden presentar instrumentos de conformidad con lo previsto en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:
1) Marcado con la letra “B” y cursante al folios 52 al 54 del expediente, promovió un conjunto de instrumentos que emanan de la propia parte demandada, por lo cual no son oponibles a la parte demandante.
2) En el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, promovió el mérito probatorio de los autos. Al respecto debe señalarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba admisible conforme a nuestra legislación, por lo cual no se le concede valor ni mérito probatorio alguno.
3) Por un capítulo II, solicitó la exhibición de las facturas originales en las cuales se basa la obligación demandada, probanza que fue admitida y evacuada por el tribunal de la primera instancia, dejandose constancia en el acta levantada en la oportunidad fijada para la exhibición, que se llevó a cabo el 06 de febrero de 2007, que la parte demandante no presentó los instrumentos cuya exhibición se le solicitó argumentando que los mismos se encuentran en poder de la parte demandada.
Con respecto al medio de prueba de exhibición el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece al promovente la carga de acompañar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que los instrumentos cuya exhibición se soliciten se hallen en poder de su adversario En este sentido encuentra este sentenciador que no existen evidencias suficientes en autos de las que pueda inferirse que los referidos instrumentos se encuentran en poder de la parte demandante, por lo que el medio de prueba de exhibición no arroja valor probatorio alguno.
4) Por un capítulo III, promovió “el escrito de contestación y oposición presentados y anexos al expediente”. Esta pretendida probanza no es apreciada por este sentenciador al no constituir en si misma algún medio de prueba admisible conforme a nuestra legislación, sin embargo, entendiendo que lo que pretendido es la apreciación de todos los alegatos formulados en el proceso, y que ello constituye un deber para este sentenciador, sin necesidad de indicación de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece la obligación de los jueces de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes.
5) Por un capítulo IV, promovió marcados con la letra “A”, y cursantes a los folios 56 al 75 del expediente, un conjunto de instrumentos que no son oponibles a la parte demandante, toda vez que emanan de la propia parte demandada, razón por la cual se le niega valor probatorio.
6) Asimismo cursante a los folios 76 y 77 del expediente, produjo instrumentos extendidos en copias fotostáticas simples que no son apreciados por este juzgador al no tratarse de aquellas copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Consideraciones para decidir
Una vez analizadas las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, pasa este sentenciador a referirse al fondo de la controversia planteada.
Ha quedado establecido que la pretensión de la parte actora consiste en el pago de tres facturas signadas con los números 5644, 05227 y 05220, las cuales afirma se encuentran aceptadas para ser pagadas por la sociedad de comercio Comercializadora Kromi Market C.A. por concepto del suministro y venta de hortalizas.
La parte demandante solo ha acompañado como fundamento de su pretensión, copias al carbón de las facturas demandadas, argumentando que los originales se encuentran en poder de la demandada, sosteniendo que es su costumbre mercantil retener la factura original al momento de recibir las mercancías con el objeto de procesar su pago y que estampan su sello húmedo y firma autorizada sobre la copia, que es entregada al proveedor para su cobro.
La parte demandada no desconoce en forma categórica la existencia de la deuda, sino que solo se limita a negar que la empresa demandante le hubiere entregado las originales de las facturas cuyo cobro demanda, pero no obstante, en su propio escrito de contestación a la demanda específicamente al renglón 27 del folio 50 del expediente admite que “la costumbre del proveedor es presentar la factura original para poder emitir la orden de pago”, cuestión que afirma, no cumplió la parte demandante.
Sin embargo observa este juzgador que las copias al carbón presentadas por la parte demandante como fundamento de su demanda, aparecen firmadas como recibidas y presentan un sello húmedo de Comercializadora Kromi Market C.A., lo cual constituye un indicio que conjuntamente con el reconocimiento expreso por parte de la demandada de la costumbre mercantil de recibir las facturas originales para la emisión de la orden de pago, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Comercio, permite inferir a este juzgador que las facturas originales cuyo pago pretende la parte accionante se encuentran en poder de la demandada.
Ahora bien, para la procedencia de la acción intentada es requisito indispensable, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio, que las facturas cuyo cobro se demanda se encuentren aceptadas para su pago por el deudor. En este sentido, sobre la aceptación de las facturas comerciales, el artículo 147 eiusdem establece lo siguiente:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie del recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiera entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de mayo de 2004, caso: Bazar El Caminante vs. Maquintex Import C.A., criterio sostenido, entre otras, en las sentencias del 12 de agosto de 1998, caso: Distribuidora Técnica de Pinturas, S.A. y del 11 de agosto de 2004, caso: Mixto Lara C.A. vs. Constructora Gival C.A., estableció lo siguiente:
…Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…
En el presente caso, las facturas cuyo pago se demandan aparecen suscritas como recibidas en fechas 02 de marzo, 13 de marzo y 21 de julio de 2004, y todas presentan sellos húmedos en los cuales se lee claramente “Comercializadora Kromi Market C.A.”, lo que a priori permite inferir a este juzgador que se trataría del sello de recepción de la empresa demandada en el presente juicio, y en virtud de que no consta que las señaladas facturas hayan sido reclamadas dentro de los ocho días siguientes a las fechas en que se señala fueron recibidas, debe presumirse que han sido aceptadas tácitamente, conforme a lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio. Así se establece.
Con respecto a la factura signada con el Nº 05220, la demandada objetó su monto, argumentando haber realizado devoluciones aceptadas por la parte demandante, quedando un saldo inferior; no obstante la demandada no ha traído a los autos pruebas suficientes que fundamenten tal aseveración, por lo que queda firme el monto original establecido en la aludida factura.
En atención a las consideraciones realizadas, al haber quedado establecido que las facturas demandadas fueron recibidas y aceptadas para ser pagadas por la empresa demandada Comercializadora Kromi Market C.A., resulta procedente la pretensión formulada por la parte demandante por el pago de la factura Nº 5644, cuyo monto asciende a la cantidad de cinco millones seiscientos ochenta mil doscientos treinta (Bs. 5.680.230,00); la factura Nº 05227, por un monto de siete millones ciento setenta y un mil quinientos diez bolívares (Bs. 7.171.510,00), y la factura Nº 05220, por un monto de cinco millones trescientos cincuenta y cinco mil seiscientos setenta bolívares (Bs. 5.355.670,00), ascendiendo su monto conjunto a la cantidad de dieciocho millones doscientos siete mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 18.207.410,00). Así se decide.
En cuanto a la pretensión de pago de los intereses moratorios generados por las facturas cuyo pago se demanda, los cuales ha calculado la parte demandante en “la cantidad de cuatro millones ciento noventa y nueve mil trescientos noventa y seis bolívares (Bs. 4.199.396,00), que representan el doce por ciento (12%) anual, en intereses sobre el capital adeudado, desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de admisión de la presente demanda, más los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva” ; debe señalar este juzgador que al no haberse demostrado que las partes hubieren establecido una tasa de interés convencional, conforme a los establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, el porcentaje aplicable debe limitarse a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual, establecido en el artículo 414 del Código de Comercio respecto de la letras de cambio, aplicable por analogía al resto de los títulos valores, siendo procedente el pago de intereses de mora de las cantidades demandadas, pero no en los términos formulados por el demandante, sino a la rata legal antes señalada.
Para la determinación de la cantidad que en definitiva deberá cancelar la parte demandada por concepto de intereses moratorio, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo los expertos designados determinar el monto de los intereses moratorios calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual, sobre la cantidad de cinco millones seiscientos ochenta mil doscientos treinta (Bs. 5.680.230,00), monto de la factura Nº 5644, a partir del 21 de julio de 2004, fecha en que fue presentada para su cobro; sobre la cantidad de siete millones ciento setenta y un mil quinientos diez bolívares (Bs. 7.171.510,00), correspondiente a la factura Nº 05227, a partir del 13 de marzo de 2004; y sobre la cantidad de cinco millones trescientos cincuenta y cinco mil seiscientos setenta bolívares (Bs. 5.355.670,00), monto de la factura Nº 05220, a partir del 02 de marzo de 2004, todas calculadas hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la solicitud de corrección monetaria de las cantidades condenada a pagar, en virtud de ser un hecho notorio la devaluación progresiva de nuestro signo monetario, este sentenciador acuerda tal pedimento, a cuyo fin se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos designados deberán tomar en consideración los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, que lo fue el 01 de junio de 2006, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos. Así se decide.
Capitulo VI
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario”, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, SE MODIFICA la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la sociedad de comercio Distribuidora de Hortalizas Briceño Parra DHOBRIPACA C.A., en contra de la sociedad de comercio Comercializadora Kromi Market C.A., en virtud de lo cual se condena a la parte demandada a lo siguiente: 1) Al pago de la cantidad de dieciocho mil doscientos siete bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs.F. 18.207,41), correspondientes al monto total de las facturas signadas con los números 5644, 05227 y 05220; 2) Al pago de los intereses generados por las facturas adeudadas, para cuya determinación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo los expertos designados establecer el monto de los intereses moratorios calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual, sobre la cantidad de cinco millones seiscientos ochenta mil doscientos treinta (Bs. 5.680.230,00), monto de la factura Nº 5644, a partir del 21 de julio de 2004, fecha en que fue presentada para su cobro; sobre la cantidad de siete millones ciento setenta y un mil quinientos diez bolívares (Bs. 7.171.510,00), correspondiente a la factura Nº 05227, a partir del 13 de marzo de 2004; y sobre la cantidad de cinco millones trescientos cincuenta y cinco mil seiscientos setenta bolívares (Bs. 5.355.670,00), monto de la factura Nº 05220, a partir del 02 de marzo de 2004, todas calculadas hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos.
Asimismo se acuerda la corrección monetaria de la cantidad de dieciocho mil doscientos siete bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs.F. 18.207,41), condenada a pagar por concepto de las facturas adeudadas, a cuyo fin se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos designados deberán tomar en consideración los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, que lo fue el 01 de junio de 2006, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos.
No hay condenatoria en costas, al no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR
En el día de hoy, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR
Exp. Nº 12.114.
MAMT/DE/luisf.-
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